+Artículo 3 Operaciones intragrupo
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---+Artículo 3 3.
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Artículo 3 Operaciones intragrupo

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 3 1.

En el caso de las contrapartes no financieras, se entenderá por operación intragrupo un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y

b) 

que la otra contraparte esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no esté identificado con arreglo al apartado 4 ni a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5.

Artículo 3 2.

En el caso de las contrapartes financieras, se entenderá por operación intragrupo uno de los supuestos siguientes:

a) 

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) 

que la contraparte financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no esté identificado con arreglo al apartado 4 ni a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5.

ii) 

que la otra contraparte sea una contraparte financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;

iii) 

que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación; y

iv) 

que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

b) 

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte, si ambas contrapartes forman parte del mismo sistema institucional de protección, tal como se contempla en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y siempre que se cumpla la condición establecida en la letra a), inciso ii), del presente apartado;

c) 

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito entre entidades de crédito afiliadas al mismo organismo central o entre una de tales entidades de crédito y el organismo central, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d) 

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con una contraparte no financiera perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) 

que ambas contrapartes del contrato de derivados estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y

ii) 

que la contraparte no financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no esté contemplado en el apartado 4 ni en los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 5.

Artículo 3 3.

A efectos del presente artículo, se entenderá que las contrapartes están comprendidas en la misma consolidación cuando concurra en ambas contrapartes cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) 

que estén comprendidas en una consolidación de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 o, cuando se trate de un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país que se consideren equivalentes a las NIIF con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión ( 11 ) o con las normas de contabilidad de un tercer país cuyo uso esté autorizado con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento; o

b) 

estén cubiertas por la misma supervisión consolidada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o, cuando se trate de un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, a la misma supervisión consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país cuando se haya verificado que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en el artículo 127 de dicha Directiva.

Artículo 3 4.

A efectos del presente artículo, las operaciones con contrapartes establecidas en cualquiera de los terceros países siguientes no podrán acogerse a ninguna de las exenciones aplicables a las operaciones intragrupo:

▼C4

a) 

los terceros países que sean terceros países de alto riesgo a que se refiere el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 );

▼M18

b) 

los terceros países que figuren en la lista del anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales en su versión más actualizada.

Artículo 3 5.
Cuando proceda debido a problemas detectados en las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país y cuando dichos problemas provoquen un incremento de los riesgos, incluidos el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo jurídico, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se complete el presente Reglamento mediante la determinación de los terceros países cuyas entidades no están autorizadas a acogerse a ninguna de las exenciones aplicables a las operaciones intragrupo a pesar de que dichos terceros países no se encuentren entre los terceros países a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito