|
+Artículo 4 2. |
Artículo 4 2.Sin perjuicio de las técnicas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11, los contratos de derivados extrabursátiles que constituyan operaciones intragrupo según lo definido en el artículo 3 no estarán sujetos a la obligación de compensación. La exención establecida en el párrafo primero solo se aplicará:
a)
cuando dos contrapartes establecidas en la Unión y pertenecientes al mismo grupo hayan notificado previamente por escrito a sus respectivas autoridades competentes que tienen intención de acogerse a dicha exención para los contratos de derivados extrabursátiles suscritos entre ellas. La notificación se efectuará por lo menos 30 días naturales antes del uso de la exención. En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha notificación, las autoridades competentes podrán objetar al uso de dicha exención si las operaciones entre las contrapartes no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a objetar una vez transcurrido dicho plazo de los 30 días naturales, si han dejado de cumplirse dichas condiciones. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM podrá intervenir para ayudarlas a alcanzar un acuerdo haciendo uso de sus atribuciones a tal efecto de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010;
b)
a contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre dos contrapartes pertenecientes al mismo grupo, pero establecidas en un Estado miembro y en un tercer país, cuando la contraparte establecida en la Unión haya sido autorizada a aplicar esa exención por su autoridad competente en los 30 días naturales siguientes a la notificación realizada por la contraparte establecida en la Unión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3. La autoridad competente notificará esa decisión a la AEVM. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|