+Artículo 4 Obligación de compensación
---+Artículo 4 1.
---+Artículo 4 2.
---+Artículo 4 3.
---+Article 4 3a.
---+Artículo 4 4.
---+Artículo 4 5.
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Artículo 4 Obligación de compensación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 4 1.

Las contrapartes deberán compensar todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a una categoría de derivados extrabursátiles que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, si dichos contratos cumplen una de las condiciones siguientes:

a) 

han sido celebrados de alguna de las maneras siguientes:

▼M12

i) 

entre dos contrapartes financieras que cumplan las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo;

ii) 

entre una contraparte financiera que cumpla las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, y una contraparte no financiera que cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;

iii) 

entre dos contrapartes no financieras que cumplan las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;

iv) 

entre una contraparte financiera que cumpla las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, o una contraparte no financiera que cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, por un lado, y una entidad con sede en un tercer país que estaría sujeta a la obligación de compensación si tuviera su sede en la Unión, por otro;

▼B

v) 

entre dos entidades establecidas en uno o más terceros países que habrían quedado sujetas a la obligación de compensación de haber estado establecidas en la Unión, siempre que el contrato tenga un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o cuando dicha obligación sea necesaria o adecuada para evitar la elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento, y

▼M12

b) 

han sido suscritos o han sido objeto de novación en la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación o con posterioridad a dicha fecha, siempre que, en la fecha en que han sido suscritos o han sido objeto de novación, ambas contrapartes satisfagan los requisitos previstos en la letra a).

La obligación de compensar todos los contratos de derivados extrabursátiles no se aplicará a los contratos celebrados en las situaciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso iv), entre, por un lado, una contraparte financiera que cumpla las condiciones previstas en el artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, o una contraparte no financiera que cumpla las condiciones previstas en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo y, por otro, un sistema de planes de pensiones establecido en un tercer país y que opere a escala nacional, siempre que esté autorizado, supervisado y reconocido en virtud del Derecho nacional, que su objetivo principal consista en proporcionar prestaciones de jubilación y que esté exento de la obligación de compensación en virtud de dicho Derecho nacional.

Artículo 4 2.
Sin perjuicio de las técnicas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11, los contratos de derivados extrabursátiles que constituyan operaciones intragrupo según lo definido en el artículo 3 no estarán sujetos a la obligación de compensación.

La exención establecida en el párrafo primero solo se aplicará:

a) 

cuando dos contrapartes establecidas en la Unión y pertenecientes al mismo grupo hayan notificado previamente por escrito a sus respectivas autoridades competentes que tienen intención de acogerse a dicha exención para los contratos de derivados extrabursátiles suscritos entre ellas. La notificación se efectuará por lo menos 30 días naturales antes del uso de la exención. En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha notificación, las autoridades competentes podrán objetar al uso de dicha exención si las operaciones entre las contrapartes no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a objetar una vez transcurrido dicho plazo de los 30 días naturales, si han dejado de cumplirse dichas condiciones. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM podrá intervenir para ayudarlas a alcanzar un acuerdo haciendo uso de sus atribuciones a tal efecto de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010;

b) 

a contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre dos contrapartes pertenecientes al mismo grupo, pero establecidas en un Estado miembro y en un tercer país, cuando la contraparte establecida en la Unión haya sido autorizada a aplicar esa exención por su autoridad competente en los 30 días naturales siguientes a la notificación realizada por la contraparte establecida en la Unión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3. La autoridad competente notificará esa decisión a la AEVM.

Artículo 4 3.
Los contratos de derivados extrabursátiles que están sujetos a la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1 serán compensados en una ECC autorizada al amparo del artículo 14 o reconocida al amparo del artículo 25 para compensar dicha categoría de derivados extrabursátiles y que figure en el registro de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b).

A este fin, la contraparte se convertirá en miembro compensador o en cliente, o establecerá acuerdos de compensación indirectos con un miembro compensador, siempre que dichos acuerdos no incrementen el riesgo de contraparte y que garanticen que los activos y las posiciones de la contraparte se benefician de una protección de efecto equivalente a la contemplada en los artículos 39 y 48.

Article 4 3a.
Without being obliged to contract, clearing members and clients which provide clearing services, whether directly or indirectly, shall provide those services under fair, reasonable, non-discriminatory and transparent commercial terms. Such clearing members and clients shall take all reasonable measures to identify, prevent, manage and monitor conflicts of interest, in particular between the trading unit and the clearing unit, that may adversely affect the fair, reasonable, non-discriminatory and transparent provision of clearing services. Such measures shall also be taken where trading and clearing services are provided by different legal entities belonging to the same group.

Clearing members and clients shall be permitted to control the risks related to the clearing services offered.

The Commission is empowered to adopt delegated acts in accordance with Article 82 to supplement this Regulation by specifying the conditions under which the commercial terms referred to in the first subparagraph of this paragraph are to be considered to be fair, reasonable, non-discriminatory and transparent, based on the following:

(a) 

fairness and transparency requirements with respect to fees, prices, discount policies and other general contractual terms and conditions regarding the price list, without prejudice to the confidentiality of contractual arrangements with individual counterparties;

(b) 

factors that constitute reasonable commercial terms to ensure unbiased and rational contractual arrangements;

(c) 

requirements that facilitate clearing services on a fair and non-discriminatory basis, having regard to related costs and risks, so that any differences in prices charged are proportionate to costs, risks and benefits; and

(d) 

risk control criteria for the clearing member or client related to the clearing services offered.

Artículo 4 4.
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM desarrollará unas normas técnicas reglamentarias en las que se especifique qué contratos han de considerarse como contratos con efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o los casos en los que sea necesario o adecuado evitar la elusión de cualquier disposición del presente Reglamento en virtud del apartado 1, letra a), inciso v), así como los tipos de acuerdos contractuales indirectos que cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 4 5.

El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades de bonos garantizados en relación con un bono garantizado o por un SSPE en relación con una titulización, en el sentido del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), siempre que:

a) 

en el caso de SSPE, el vehículo emita exclusivamente titulizaciones que cumplan los requisitos del artículo 18 y de los artículos 19 a 22 o 23 a 26 del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones];

b) 

el contrato de derivados extrabursátiles se utilice solo para cubrir los desfases de tipos de interés o de divisas en el marco del bono garantizado o la titulización, y

c) 

los mecanismos establecidos en el marco del bono garantizado o la titulización reduzcan adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte con respecto a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por la entidad de bonos garantizados o el SSPE en relación con el bono garantizado o la titulización.

Artículo 4 6.
A fin de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar el arbitraje regulador, las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los criterios para determinar qué mecanismos en el marco de los bonos garantizados o las titulizaciones reducen adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte, en el sentido del apartado 5.

Las AES presentarán estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 o (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito