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+Artículo 7 1. |
Artículo 7 1.Las ECC que hayan sido autorizadas a compensar contratos de derivados extrabursátiles aceptarán compensarlos de forma no discriminatoria y transparente, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y tarifas de acceso, con independencia de la plataforma de negociación. Se garantizará así, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a:
a)
los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, cuando la inclusión de dichos contratos en la compensación contractual y otros procedimientos de compensación de una ECC basados en la legislación aplicable en materia de insolvencia no ponga en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de dichos procedimientos, ni su validez o aplicabilidad, y
b)
las garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC con arreglo a un modelo de riesgo que cumpla lo dispuesto en el artículo 41. Las ECC podrán exigir que un centro de negociación cumpla los requisitos operativos y técnicos establecidos por las ECC, incluidos los requisitos relativos a la gestión del riesgo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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