+Artículo 7 Acceso a las ECC
---+Artículo 7 1.
---+Artículo 7 2.
---+Artículo 7 3.
---+Artículo 7 4.
---+Artículo 7 5.
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Artículo 7 Acceso a las ECC
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 7 1.
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Las ECC que hayan sido autorizadas a compensar contratos de derivados extrabursátiles aceptarán compensarlos de forma no discriminatoria y transparente, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y tarifas de acceso, con independencia de la plataforma de negociación. Se garantizará así, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a:
a)
los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, cuando la inclusión de dichos contratos en la compensación contractual y otros procedimientos de compensación de una ECC basados en la legislación aplicable en materia de insolvencia no ponga en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de dichos procedimientos, ni su validez o aplicabilidad, y
b)
las garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC con arreglo a un modelo de riesgo que cumpla lo dispuesto en el artículo 41.
Las ECC podrán exigir que un centro de negociación cumpla los requisitos operativos y técnicos establecidos por las ECC, incluidos los requisitos relativos a la gestión del riesgo.
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Artículo 7 2.
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Las ECC podrán aprobar o denegar una solicitud oficial de acceso presentada por una plataforma de negociación en un plazo de tres meses a partir de la presentación de dicha solicitud.
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Artículo 7 3.
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Si la ECC deniega el acceso en virtud del apartado 2, lo comunicará a la plataforma de negociación, motivando de manera exhaustiva su decisión.
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Artículo 7 4.
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Excepto cuando la autoridad competente de la plataforma de negociación o la de la ECC denieguen el acceso, la ECC, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, facilitará el acceso en los tres meses siguientes a la decisión por la que se apruebe la solicitud oficial de una plataforma de negociación conforme al apartado 2. La autoridad competente de la plataforma de negociación y la de la ECC podrán denegar el acceso a la ECC tras la presentación de una solicitud oficial por parte de la plataforma de negociación únicamente cuando tal acceso comprometa el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o pueda afectar al riesgo sistémico.
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Artículo 7 5.
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La AEVM resolverá cualquier litigio que surja en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, de conformidad con sus competencias estipuladas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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Artículo 7 6.
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Las condiciones establecidas en el apartado 1 relativas al trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en dicha plataforma de negociación en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC se especificarán de forma pormenorizada en las normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 35, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) n o 600/2014 (
16
).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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