+Artículo 7 4.

Artículo 7 4.

Excepto cuando la autoridad competente de la plataforma de negociación o la de la ECC denieguen el acceso, la ECC, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, facilitará el acceso en los tres meses siguientes a la decisión por la que se apruebe la solicitud oficial de una plataforma de negociación conforme al apartado 2.

La autoridad competente de la plataforma de negociación y la de la ECC podrán denegar el acceso a la ECC tras la presentación de una solicitud oficial por parte de la plataforma de negociación únicamente cuando tal acceso comprometa el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o pueda afectar al riesgo sistémico.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito