+Artículo 7bis 1.

Artículo 7bis 1.

Las contrapartes financieras y no financieras con obligación de compensación de conformidad con los artículos 4 bis y 10 el 24 de diciembre de 2024, o a las que sea exigible posteriormente la obligación de compensación, y que superen el umbral de compensación en cualquiera de las categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, en una categoría individual enumerada en dicho apartado o agregada en todas las categorías enumeradas en dicho apartado, poseerán, para esas categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, al menos una cuenta activa en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14, cuando dicha ECC preste servicios de compensación para los derivados de que se trate, y compensarán al menos un número representativo de operaciones en esa cuenta activa.

Cuando una contraparte financiera o no financiera pase a quedar obligada a mantener una cuenta activa de conformidad con el párrafo primero, dicha contraparte financiera o no financiera lo notificará a la AEVM y a su autoridad competente pertinente y establecerá dicha cuenta activa en un plazo de seis meses a partir del momento en que deba cumplir dicha obligación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito