+Artículo 7bis Cuenta activa
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---+Artículo 7bis 2.
---+Artículo 7bis 3.
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---+Artículo 7bis 6.
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Artículo 7bis Cuenta activa

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 7bis 1.
Las contrapartes financieras y no financieras con obligación de compensación de conformidad con los artículos 4 bis y 10 el 24 de diciembre de 2024, o a las que sea exigible posteriormente la obligación de compensación, y que superen el umbral de compensación en cualquiera de las categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, en una categoría individual enumerada en dicho apartado o agregada en todas las categorías enumeradas en dicho apartado, poseerán, para esas categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, al menos una cuenta activa en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14, cuando dicha ECC preste servicios de compensación para los derivados de que se trate, y compensarán al menos un número representativo de operaciones en esa cuenta activa.

Cuando una contraparte financiera o no financiera pase a quedar obligada a mantener una cuenta activa de conformidad con el párrafo primero, dicha contraparte financiera o no financiera lo notificará a la AEVM y a su autoridad competente pertinente y establecerá dicha cuenta activa en un plazo de seis meses a partir del momento en que deba cumplir dicha obligación.

Artículo 7bis 2.
Al determinar sus obligaciones con respecto al apartado 1, una contraparte perteneciente a un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión tendrá en cuenta todos los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 que sean compensados por dicha contraparte u otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte con excepción de las operaciones intragrupo.
Artículo 7bis 3.

Las contrapartes a las que pase a ser exigible la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, velarán por que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) 

que la cuenta sea funcional de forma permanente, incluida la documentación jurídica, la conectividad informática y los procesos internos asociados a la cuenta en vigor;

b) 

que la contraparte disponga de sistemas y recursos para poder utilizar operativamente la cuenta, incluso con poca antelación, para grandes volúmenes de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en todo momento y para poder recibir, en un breve período de tiempo, un gran flujo de operaciones de las posiciones mantenidas en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater;

c) 

que todas las nuevas operaciones de la contraparte respectiva en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 puedan compensarse en la cuenta en todo momento;

d) 

que la contraparte compense en la cuenta activa operaciones que sean representativas de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo que se compensen en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, durante el período de referencia.

Artículo 7bis 4.

La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), será evaluada de conformidad con los criterios siguientes:

a) 

las diferentes categorías de contratos de derivados;

b) 

el vencimiento de las operaciones;

c) 

el tamaño de las operaciones.

La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), no se aplicará a las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 6 000 000 000  EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6.

La evaluación de la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), se basará en subcategorías. Para cada categoría de contratos de derivados, el número de subcategorías se obtendrá de la combinación de los distintos tamaños de las operaciones y las bandas de vencimiento.

La contraparte cumplirá los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que pase a serle exigible la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, y dicha contraparte informará periódicamente de conformidad con el artículo 7 ter. Los requisitos se someterán a pruebas de resistencia periódicas al menos una vez al año.

Con objeto de cumplir la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), las contrapartes compensarán, sobre una base media anual, al menos cinco operaciones en cada una de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados y por período de referencia definido de conformidad con el apartado 8, párrafo tercero. Cuando el número de operaciones resultante supere la mitad del total de las operaciones de dicha contraparte durante los doce meses anteriores, la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), se considerará cumplida cuando dicha contraparte compense al menos una operación en cada una de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados por período de referencia.

La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), no se aplicará a la prestación de servicios de compensación a clientes. El cálculo del volumen nocional de compensación pendiente de una contraparte a que se refiere el apartado 8, párrafo cuarto, no incluirá sus actividades de compensación a clientes.

Artículo 7bis 5.
Las contrapartes financieras y no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que compensen al menos el 85 % de sus contratos de derivados pertenecientes a las categorías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 estarán exentas de los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, del requisito a que se refiere el apartado 4, párrafo cuarto, del presente artículo y del requisito adicional de información a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 2.
Artículo 7bis 6.

Las categorías de contratos de derivados objeto de la obligación a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes:

a) 

derivados sobre tipos de interés denominados en euros o en eslotis polacos;

b) 

derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros.

Artículo 7bis 7.
Cuando la AEVM proceda a una evaluación en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y llegue a la conclusión de que determinados servicios prestados o actividades realizadas por ECC de nivel 2 son de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, o de que ciertos servicios o actividades calificados anteriormente por la AEVM como de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros ya no lo son, podrá modificarse la lista de contratos objeto de la obligación de mantener una cuenta activa.

A fin de modificar la lista de contratos objeto de obligaciones de mantener una cuenta activa, la AEVM, previa consulta a la JERS y de acuerdo con los bancos centrales de emisión, presentará a la Comisión un análisis de costes y beneficios exhaustivo y completo, en consonancia con la evaluación técnica cuantitativa especificada en el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo primero, letra c), según proceda, incluidas las repercusiones en otras monedas de la Unión, y evaluando los posibles efectos de la ampliación de las obligaciones de mantener una cuenta activa a los nuevos tipos de contratos, así como un dictamen en relación con esta evaluación. El acuerdo de los bancos centrales de emisión se referirá únicamente a los contratos denominados en la moneda que dichos bancos emiten.

Cuando la AEVM lleve a cabo la evaluación y emita un dictamen en el que concluya que se debe modificar la lista de contratos, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 a fin de modificar la lista de contratos de derivados con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Artículo 7bis 8.
La AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y la JERS y previa consulta al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los requisitos establecidos en el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, las condiciones de las pruebas de resistencia y los pormenores de la presentación de información de conformidad con el artículo 7 ter. Al elaborar dichas normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta el tamaño de las carteras de las diferentes contrapartes con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, de modo que las contrapartes con más operaciones en sus carteras estén sujetas a condiciones operativas y requisitos de información más estrictos que las contrapartes con menos operaciones.

En lo que respecta a la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), la AEVM especificará las diferentes categorías de contratos de derivados, con un límite de tres categorías, las diferentes bandas de vencimiento, sujetas a un límite de cuatro bandas de vencimiento, y los diferentes intervalos de tamaño de las operaciones, con un límite de tres intervalos de tamaño de las operaciones, a fin de garantizar la representatividad de los contratos de derivados que deban compensarse a través de las cuentas activas.

La AEVM fijará el número, que no será superior a cinco, de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados que deberán estar representadas en la cuenta activa. Las subcategorías más relevantes serán las que contengan el mayor número de operaciones durante el período de referencia.

La AEVM fijará asimismo la duración del período de referencia, que no será inferior a seis meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 100 000 000 000  EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 ni inferior a un mes en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente superior a 100 000 000 000  EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de junio de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 7bis 9.
Las autoridades competentes supervisarán y calcularán, en una media por entidad, grupo y agregado, el nivel de actividad en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y transmitirá dicha información al Mecanismo de Seguimiento Conjunto.

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, cuando se constate que una contraparte financiera o no financiera ha incumplido sus obligaciones derivadas del presente artículo, su autoridad competente impondrá, mediante decisión, sanciones administrativas o multas coercitivas, o solicitará a las autoridades judiciales competentes que impongan sanciones o multas coercitivas, a fin de obligar a dicha contraparte a poner fin a su infracción.

La multa coercitiva a que se refiere el párrafo segundo será efectiva y proporcionada y no superará un máximo del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior. Esta cuantía se impondrá por cada día de retraso y se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

Las multas coercitivas a que se refiere el párrafo segundo se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la autoridad competente. La autoridad competente reconsiderará la medida al final de dicho período y la prorrogará si es necesario.

Artículo 7bis 10.
A más tardar el 25 de junio de 2026, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y la JERS, y previa consulta al Mecanismo de Seguimiento Conjunto, evaluará la eficacia del presente artículo para reducir los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión que representan las exposiciones de las contrapartes de la Unión a ECC de nivel 2 que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater.

La AEVM acompañará la evaluación a que se refiere el párrafo primero de un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que incluya una evaluación de impacto plenamente motivada sobre las medidas complementarias, incluidos los umbrales cuantitativos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM presentará su evaluación y recomendaciones en cualquier momento tras la recepción de una notificación oficial por parte del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, indicando la probable materialización de los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión como consecuencia de circunstancias específicas que desencadenen un acontecimiento con implicaciones sistémicas.

En un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe de la AEVM a que se refiere el párrafo segundo, la Comisión elaborará su propio informe, que podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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