+Artículo 7bis 7.

Artículo 7bis 7.

Cuando la AEVM proceda a una evaluación en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y llegue a la conclusión de que determinados servicios prestados o actividades realizadas por ECC de nivel 2 son de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, o de que ciertos servicios o actividades calificados anteriormente por la AEVM como de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros ya no lo son, podrá modificarse la lista de contratos objeto de la obligación de mantener una cuenta activa.

A fin de modificar la lista de contratos objeto de obligaciones de mantener una cuenta activa, la AEVM, previa consulta a la JERS y de acuerdo con los bancos centrales de emisión, presentará a la Comisión un análisis de costes y beneficios exhaustivo y completo, en consonancia con la evaluación técnica cuantitativa especificada en el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo primero, letra c), según proceda, incluidas las repercusiones en otras monedas de la Unión, y evaluando los posibles efectos de la ampliación de las obligaciones de mantener una cuenta activa a los nuevos tipos de contratos, así como un dictamen en relación con esta evaluación. El acuerdo de los bancos centrales de emisión se referirá únicamente a los contratos denominados en la moneda que dichos bancos emiten.

Cuando la AEVM lleve a cabo la evaluación y emita un dictamen en el que concluya que se debe modificar la lista de contratos, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 a fin de modificar la lista de contratos de derivados con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito