+Artículo 7bis 7.
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Artículo 7bis 7.
Cuando la AEVM proceda a una evaluación en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y llegue a la conclusión de que determinados servicios prestados o actividades realizadas por ECC de nivel 2 son de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, o de que ciertos servicios o actividades calificados anteriormente por la AEVM como de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros ya no lo son, podrá modificarse la lista de contratos objeto de la obligación de mantener una cuenta activa. A fin de modificar la lista de contratos objeto de obligaciones de mantener una cuenta activa, la AEVM, previa consulta a la JERS y de acuerdo con los bancos centrales de emisión, presentará a la Comisión un análisis de costes y beneficios exhaustivo y completo, en consonancia con la evaluación técnica cuantitativa especificada en el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo primero, letra c), según proceda, incluidas las repercusiones en otras monedas de la Unión, y evaluando los posibles efectos de la ampliación de las obligaciones de mantener una cuenta activa a los nuevos tipos de contratos, así como un dictamen en relación con esta evaluación. El acuerdo de los bancos centrales de emisión se referirá únicamente a los contratos denominados en la moneda que dichos bancos emiten. Cuando la AEVM lleve a cabo la evaluación y emita un dictamen en el que concluya que se debe modificar la lista de contratos, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 a fin de modificar la lista de contratos de derivados con arreglo al párrafo primero del presente apartado.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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