+Artículo 7bis 9.

Artículo 7bis 9.

Las autoridades competentes supervisarán y calcularán, en una media por entidad, grupo y agregado, el nivel de actividad en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y transmitirá dicha información al Mecanismo de Seguimiento Conjunto.

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, cuando se constate que una contraparte financiera o no financiera ha incumplido sus obligaciones derivadas del presente artículo, su autoridad competente impondrá, mediante decisión, sanciones administrativas o multas coercitivas, o solicitará a las autoridades judiciales competentes que impongan sanciones o multas coercitivas, a fin de obligar a dicha contraparte a poner fin a su infracción.

La multa coercitiva a que se refiere el párrafo segundo será efectiva y proporcionada y no superará un máximo del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior. Esta cuantía se impondrá por cada día de retraso y se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

Las multas coercitivas a que se refiere el párrafo segundo se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la autoridad competente. La autoridad competente reconsiderará la medida al final de dicho período y la prorrogará si es necesario.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito