|
+Artículo 7bis 9. |
Artículo 7bis 9.Las autoridades competentes supervisarán y calcularán, en una media por entidad, grupo y agregado, el nivel de actividad en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y transmitirá dicha información al Mecanismo de Seguimiento Conjunto. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, cuando se constate que una contraparte financiera o no financiera ha incumplido sus obligaciones derivadas del presente artículo, su autoridad competente impondrá, mediante decisión, sanciones administrativas o multas coercitivas, o solicitará a las autoridades judiciales competentes que impongan sanciones o multas coercitivas, a fin de obligar a dicha contraparte a poner fin a su infracción. La multa coercitiva a que se refiere el párrafo segundo será efectiva y proporcionada y no superará un máximo del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior. Esta cuantía se impondrá por cada día de retraso y se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva. Las multas coercitivas a que se refiere el párrafo segundo se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la autoridad competente. La autoridad competente reconsiderará la medida al final de dicho período y la prorrogará si es necesario. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|