+Artículo 7ter 2.

Artículo 7ter 2.

Las contrapartes financieras y no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que, en relación con los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, tengan cuentas en una ECC de nivel 2 además de cuentas activas, presentarán también cada seis meses a su autoridad competente información sobre los recursos y sistemas de que disponen a fin de garantizar que se cumpla la condición a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 3, letra b). La autoridad competente transmitirá dicha información a la AEVM sin demora indebida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito