|
+Artículo 7quinquies 1. |
Artículo 7quinquies 1.Los miembros compensadores y los clientes que compensen contratos a través de una ECC reconocida con arreglo al artículo 25 comunicarán dicha actividad de compensación como sigue:
a)
cuando estén establecidos en la Unión pero no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión, lo comunicarán a sus autoridades competentes;
b)
cuando formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión, la empresa matriz de la Unión de dicho grupo comunicará dicha actividad de compensación en base consolidada a su autoridad competente. Los informes a que se refiere el párrafo primero incluirán anualmente información sobre el alcance de la actividad de compensación en la ECC reconocida que especifique:
a)
el tipo de instrumentos financieros o instrumentos no financieros compensados;
b)
los valores medios compensados a lo largo de un año por moneda de la Unión y por clase de activos;
c)
el importe de los márgenes cobrados;
d)
las contribuciones al fondo para impagos; y
e)
la obligación de pago de mayor cuantía. Las autoridades competentes transmitirán sin demora la información a que se refiere el párrafo segundo a la AEVM y al Mecanismo de Seguimiento Conjunto. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|