+Artículo 7quinquies 1.

Artículo 7quinquies 1.

Los miembros compensadores y los clientes que compensen contratos a través de una ECC reconocida con arreglo al artículo 25 comunicarán dicha actividad de compensación como sigue:

a) 

cuando estén establecidos en la Unión pero no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión, lo comunicarán a sus autoridades competentes;

b) 

cuando formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión, la empresa matriz de la Unión de dicho grupo comunicará dicha actividad de compensación en base consolidada a su autoridad competente.

Los informes a que se refiere el párrafo primero incluirán anualmente información sobre el alcance de la actividad de compensación en la ECC reconocida que especifique:

a) 

el tipo de instrumentos financieros o instrumentos no financieros compensados;

b) 

los valores medios compensados a lo largo de un año por moneda de la Unión y por clase de activos;

c) 

el importe de los márgenes cobrados;

d) 

las contribuciones al fondo para impagos; y

e) 

la obligación de pago de mayor cuantía.

Las autoridades competentes transmitirán sin demora la información a que se refiere el párrafo segundo a la AEVM y al Mecanismo de Seguimiento Conjunto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito