+Artículo 7quinquies Información sobre la actividad de compensación en ECC reconocidas con arreglo al artículo 25
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Artículo 7quinquies Información sobre la actividad de compensación en ECC reconocidas con arreglo al artículo 25

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 7quinquies 1.

Los miembros compensadores y los clientes que compensen contratos a través de una ECC reconocida con arreglo al artículo 25 comunicarán dicha actividad de compensación como sigue:

a) 

cuando estén establecidos en la Unión pero no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión, lo comunicarán a sus autoridades competentes;

b) 

cuando formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión, la empresa matriz de la Unión de dicho grupo comunicará dicha actividad de compensación en base consolidada a su autoridad competente.

Los informes a que se refiere el párrafo primero incluirán anualmente información sobre el alcance de la actividad de compensación en la ECC reconocida que especifique:

a) 

el tipo de instrumentos financieros o instrumentos no financieros compensados;

b) 

los valores medios compensados a lo largo de un año por moneda de la Unión y por clase de activos;

c) 

el importe de los márgenes cobrados;

d) 

las contribuciones al fondo para impagos; y

e) 

la obligación de pago de mayor cuantía.

Las autoridades competentes transmitirán sin demora la información a que se refiere el párrafo segundo a la AEVM y al Mecanismo de Seguimiento Conjunto.

Artículo 7quinquies 2.
La AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y la JERS y previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida el contenido y el nivel de detalle de la información que debe proporcionarse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los canales de información existentes y la información de la que la AEVM dispone ya al amparo del marco de presentación de información vigente, incluida la obligación de información con arreglo al artículo 9.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 7quinquies 3.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de la información que deberá presentarse a la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 tomando en consideración los canales de información existentes.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito