+Artículo 7sexies Información sobre las ECC de la Unión
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Artículo 7sexies Información sobre las ECC de la Unión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 7sexies 1.

Las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 comunicarán mensualmente a la AEVM, a través de la base de datos central creada por la AEVM en virtud del artículo 17 quater (en lo sucesivo, «base de datos central»), al menos la siguiente información:

a) 

los valores y volúmenes compensados por moneda y por categoría de activo, incluido el valor de las posiciones mantenidas por los miembros compensadores;

b) 

las inversiones de la ECC;

c) 

el capital de la ECC, incluidos los recursos propios específicos utilizados en la prelación de las garantías en caso de incumplimiento a que se refieren el artículo 45, apartado 4, del presente Reglamento y el artículo 9, apartado 14, del Reglamento (UE) 2021/23;

d) 

los requisitos en materia de márgenes de los miembros compensadores, las contribuciones al fondo para impagos y los recursos comprometidos contractualmente en la gestión del incumplimiento o en los planes de recuperación a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/23;

e) 

la idoneidad del margen y las contribuciones al fondo para impagos y los recursos para la prelación de garantías respecto a los artículos 41, 42 y 45;

f) 

los recursos líquidos disponibles de la ECC y los resultados de las pruebas de resistencia en materia de liquidez;

g) 

los detalles de los miembros compensadores, los clientes que posean cuentas segregadas individualmente, los terceros que lleven a cabo actividades relevantes vinculadas a la gestión de riesgos de la ECC, los proveedores de liquidez esenciales asociados a la ECC, así como las ECC interoperables y vinculadas;

h) 

cualquier cambio que la ECC haya aplicado directamente de conformidad con el artículo 15 bis.

Los miembros del colegio de la ECC a que se refiere el artículo 18 tendrán acceso a la información proporcionada de conformidad con el presente artículo a través de la base de datos central.

Artículo 7sexies 2.
La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los pormenores y el contenido de la información que debe proporcionarse con arreglo al apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 7sexies 3.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar las normas y los formatos de los datos correspondientes a la información que debe comunicarse de conformidad con el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025.

Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito