+Artículo 9 1.

Artículo 9 1.

Las contrapartes y las ECC velarán por que los detalles de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación o resolución del contrato se notifiquen de conformidad con los apartados 1 a 1 septies del presente artículo a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 55 o reconocido de conformidad con el artículo 77. Estos detalles se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o resolución del contrato.

Las contrapartes financieras, las contrapartes no financieras y las ECC con obligación de información establecerán procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar la calidad de los datos que comuniquen de conformidad con el presente artículo.

Cuando una contraparte no financiera que forma parte de un grupo cumpla las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, y se beneficie de la exención establecida en el párrafo quinto del presente apartado, la empresa matriz de la Unión de dicha contraparte no financiera comunicará semanalmente a su autoridad competente las posiciones netas agregadas por categoría de derivados de dicha contraparte no financiera. En el caso de una contraparte establecida en la Unión, la autoridad competente de la empresa matriz comunicará la información a la AEVM y a la autoridad competente de dicha contraparte.

La obligación de notificación se aplicará a los contratos de derivados que:

a) 

se hayan suscrito antes del 12 de febrero de 2014 y sigan pendientes en tal fecha;

b) 

se hayan suscrito el 12 de febrero de 2014 o con posterioridad.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la obligación de notificación no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles dentro del mismo grupo cuando al menos una de las contrapartes sea una contraparte no financiera o, si de haber estado establecida en la Unión, habría sido considerada una contraparte no financiera, siempre y cuando:

a) 

ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación;

b) 

ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y

c) 

la empresa matriz no sea una contraparte financiera.

Las contrapartes notificarán a sus autoridades competentes su intención de aplicar la exención a que se refiere el párrafo tercero. La exención será válida a menos que las autoridades competentes destinatarias de la notificación hayan indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que consideran que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo tercero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito