+Artículo 9 Obligación de información
---+Artículo 9 1.
---+Article 9 1a.
---+Article 9 1b.
---+Article 9 1c.
---+Article 9 1d.
---+Article 9 1e.
---+Article 9 1f.
---+Artículo 9 2.
---+Artículo 9 3.
---+Artículo 9 4.
---+Article 9 4a.
---+Artículo 9 5.
---+Artículo 9 6.
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Artículo 9 Obligación de información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 9 1.
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Las contrapartes y las ECC velarán por que los detalles de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación o resolución del contrato se notifiquen de conformidad con los apartados 1 a 1 septies del presente artículo a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 55 o reconocido de conformidad con el artículo 77. Estos detalles se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o resolución del contrato. Las contrapartes financieras, las contrapartes no financieras y las ECC con obligación de información establecerán procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar la calidad de los datos que comuniquen de conformidad con el presente artículo. Cuando una contraparte no financiera que forma parte de un grupo cumpla las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, y se beneficie de la exención establecida en el párrafo quinto del presente apartado, la empresa matriz de la Unión de dicha contraparte no financiera comunicará semanalmente a su autoridad competente las posiciones netas agregadas por categoría de derivados de dicha contraparte no financiera. En el caso de una contraparte establecida en la Unión, la autoridad competente de la empresa matriz comunicará la información a la AEVM y a la autoridad competente de dicha contraparte. La obligación de notificación se aplicará a los contratos de derivados que:
a)
se hayan suscrito antes del 12 de febrero de 2014 y sigan pendientes en tal fecha;
b)
se hayan suscrito el 12 de febrero de 2014 o con posterioridad.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la obligación de notificación no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles dentro del mismo grupo cuando al menos una de las contrapartes sea una contraparte no financiera o, si de haber estado establecida en la Unión, habría sido considerada una contraparte no financiera, siempre y cuando:
a)
ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación;
b)
ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y
c)
la empresa matriz no sea una contraparte financiera.
Las contrapartes notificarán a sus autoridades competentes su intención de aplicar la exención a que se refiere el párrafo tercero. La exención será válida a menos que las autoridades competentes destinatarias de la notificación hayan indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que consideran que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo tercero.
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Article 9 1a.
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Financial counterparties shall be solely responsible, and legally liable, for reporting on behalf of both counterparties, the details of OTC derivative contracts concluded with a non-financial counterparty that does not meet the conditions referred to in the second subparagraph of Article 10(1), as well as for ensuring the correctness of the details reported. To ensure that the financial counterparty has all the data it needs to fulfil the reporting obligation, the non-financial counterparty shall provide the financial counterparty with the details of the OTC derivative contracts concluded between them, which the financial counterparty cannot be reasonably expected to possess. The non-financial counterparty shall be responsible for ensuring that those details are correct. Notwithstanding the first subparagraph, non-financial counterparties who have already invested in a reporting system may decide to report the details of their OTC derivative contracts with financial counterparties to a trade repository. In that case, the non-financial counterparties shall inform the financial counterparties with which they have concluded OTC derivative contracts of their decision prior to reporting those details. In that situation, the non-financial counterparties shall be responsible, and legally liable, for reporting those details and for ensuring their correctness. A non-financial counterparty that does not meet the conditions referred to in the second subparagraph of Article 10(1) and that concludes an OTC derivative contract with an entity established in a third country shall not be required to report pursuant to this Article and shall not be legally liable for reporting or ensuring the correctness of the details of such OTC derivative contracts, provided that:
(a)
that third-country entity would be qualified as a financial counterparty if it were established in the Union; and
(c)
the third-country financial counterparty has reported such information pursuant to that third-country legal regime for reporting to a trade repository that is subject to a legally binding and enforceable obligation to grant the entities referred to in Article 81(3) direct and immediate access to the data.
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Article 9 1b.
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The management company of a UCITS shall be responsible, and legally liable, for reporting the details of OTC derivative contracts to which that UCITS is a counterparty, as well as for ensuring the correctness of the details reported.
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Article 9 1c.
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The AIFM shall be responsible, and legally liable, for reporting the details of OTC derivative contracts to which the relevant AIF is a counterparty, as well as for ensuring the correctness of the details reported.
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Article 9 1d.
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The authorised entity that is responsible for managing and acting on behalf of an IORP that, in accordance with national law, does not have legal personality shall be responsible, and legally liable, for reporting the details of OTC derivative contracts to which that IORP is a counterparty, as well as for ensuring the correctness of the details reported.
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Article 9 1e.
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Counterparties and CCPs that are required to report the details of derivative contracts shall ensure that such details are reported correctly and without duplication, including where the reporting obligation has been delegated in accordance with paragraph 1f.
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Article 9 1f.
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Counterparties and CCPs that are subject to the reporting obligation referred to in paragraph 1 may delegate that reporting obligation.
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Artículo 9 2.
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Las contrapartes llevarán un registro de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación durante al menos los cinco años siguientes a la resolución del contrato.
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Artículo 9 3.
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En caso de que no esté disponible un registro de operaciones para consignar los datos de un contrato de derivados, las contrapartes y las ECC se asegurarán de que tales datos se comuniquen a la AEVM. En este caso, la AEVM velará por que todas las entidades pertinentes mencionadas en el artículo 81, apartado 3, tengan acceso a todos los datos de los contratos de derivados que necesiten para cumplir sus responsabilidades y mandatos respectivos.
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Artículo 9 4.
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El hecho de que una contraparte o una ECC comunique los datos de un contrato de derivados al registro de operaciones o a la AEVM, o de que una entidad comunique dichos datos en nombre de una contraparte o una ECC no se considerará violación de las restricciones sobre divulgación de información que imponga dicho contrato o cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa. La divulgación de dicha información no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad notificante o para sus directores o empleados.
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Article 9 4a.
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By 25 December 2025 ESMA, in cooperation with EBA and EIOPA, shall draft guidelines in accordance with Article 16 of Regulation (EU) No 1095/2010 to further specify the procedures and arrangements referred to in the paragraph 1, second subparagraph.
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Artículo 9 5.
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A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen los datos y el tipo de informes a que se refieren los apartados 1 y 3 en relación con las diferentes categorías de derivados. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 3 deberán indicar como mínimo:
a)
las partes en el contrato de derivados y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan del contrato;
b)
las principales características de los contratos de derivados, incluido el tipo, el vencimiento subyacente, el valor nocional, el precio y la fecha de liquidación.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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Artículo 9 6.
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A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los apartados 1 y 3, la AEVM, en estrecha colaboración con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:
a)
los estándares de datos y los formatos de la información que ha de notificarse, la cual debe incluir al menos lo siguiente:
i)
los identificadores internacionales de las entidades jurídicas (LEI);
ii)
los códigos internacionales de identificación de valores (ISIN)
iii)
los identificadores únicos de operación (UTI);
b)
los métodos y mecanismos de notificación;
c)
la frecuencia de las notificaciones;
d)
la fecha límite en que se deberán notificar los contratos de derivados.
Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM deberá tener en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas tanto en la Unión como a escala mundial, así como su coherencia con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/2365 (
17
) y el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 18 de junio de 2020. Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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