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+Artículo 11 6. |
Artículo 11 6.Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) o c), suscritas por contrapartes establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de las dos autoridades competentes pertinentes, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;
b)
que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes. Si las autoridades competentes no logran alcanzar una decisión favorable en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de exención, la AEVM podrá ayudar a dichas autoridades a lograr un acuerdo de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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