+Artículo 11 6.

Artículo 11 6.

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) o c), suscritas por contrapartes establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de las dos autoridades competentes pertinentes, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Si las autoridades competentes no logran alcanzar una decisión favorable en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de exención, la AEVM podrá ayudar a dichas autoridades a lograr un acuerdo de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito