+Artículo 11 Técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC
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Artículo 11 Técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 11 1.

Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que suscriban un contrato de derivados extrabursátiles no compensado por una ECC velarán con la diligencia debida por la instauración de procedimientos y mecanismos adecuados para medir, controlar y reducir el riesgo operativo y el riesgo de crédito de la contraparte, entre los que figuren, como mínimo, los siguientes:

a) 

la confirmación oportuna, por medios electrónicos caso de disponerse de ellos, de los términos del contrato de derivados extrabursátiles pertinente;

b) 

procesos formalizados que sean sólidos, resistentes y controlables que permitan conciliar carteras, gestionar el riesgo asociado e identificar rápidamente litigios entre partes y resolverlos, y realizar el seguimiento del valor de los contratos pendientes.

Artículo 11 2.
Las contrapartes financieras y no financieras a que se refiere el artículo 10 valorarán diariamente a precios de mercado los contratos pendientes. Cuando las condiciones del mercado impidan proceder a una valoración a precios de mercado, se utilizará un modelo fiable y prudente.

Cuando a una contraparte no financiera pase a serle exigibles las obligaciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, tomará las disposiciones necesarias para cumplir dichas obligaciones en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, letra a). Las contrapartes no financieras estarán exentas de esas obligaciones en relación con los contratos suscritos durante los cuatro meses siguientes a dicha notificación.

Artículo 11 3.
Las contrapartes financieras se dotarán de procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban el 16 de agosto de 2012 o con posterioridad. Las contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10 se dotarán de procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban cuando se supere el umbral de compensación o con posterioridad.

Toda contraparte no financiera a la que pasen a ser exigibles las obligaciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado deberá tomar las disposiciones necesarias para cumplirlas en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, letra a). Las contrapartes no financieras estarán exentas de esas obligaciones en relación con los contratos suscritos durante los cuatro meses siguientes a dicha notificación.

Las contrapartes financieras y no financieras a que se refiere el artículo 10, apartado 1, solicitarán autorización a sus autoridades competentes antes de utilizar o adoptar una modificación de un modelo de cálculo del margen inicial con respecto a los procedimientos de gestión del riesgo establecidos en el párrafo primero del presente apartado. Cuando soliciten autorización, dichas contrapartes proporcionarán a sus autoridades competentes, a través de la base de datos central, toda la información pertinente relativa a dichos procedimientos de gestión de riesgos. Dichas autoridades competentes concederán o denegarán dicha autorización en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de un nuevo modelo o de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de modificación de un modelo ya autorizado.

Cuando el modelo a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado se base en un modelo proforma, la contraparte solicitará a la ABE la validación de dicho modelo y proporcionará a la ABE toda la información pertinente a que se refiere dicho párrafo a través de la base de datos central. Además, la contraparte proporcionará a la ABE la información sobre el importe nocional pendiente a que se refiere el apartado 12 bis del presente artículo a través de la base de datos central.

Cuando el modelo a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado se base en un modelo proforma, las autoridades competentes solo podrán conceder la autorización cuando el modelo proforma haya sido validado por la ABE.

La ABE, en cooperación con la AEVM y la AESPJ, podrá emitir directrices o formular recomendaciones con vistas a garantizar una aplicación y un proceso de autorización uniformes de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 11 3a.
By way of derogation from paragraph 3, single stock options and equity index options not cleared by a CCP shall not be subject to risk-management procedures requiring the timely, accurate and appropriately segregated exchange of collateral.

For the purpose of the first subparagraph of this paragraph, ESMA, in cooperation with EBA and EIOPA, shall monitor:

(a) 

regulatory developments in third-country jurisdictions in relation to the treatment of single stock options and equity index options;

(b) 

the impact of the derogation laid down in the first subparagraph on the financial stability of the Union or of one or more of its Member States; and

(c) 

the development of exposures in single stock options and equity index options not cleared by a CCP.

At least every three years from 24 December 2024, ESMA, in cooperation with EBA and EIOPA, shall report to the Commission the findings resulting from its monitoring referred to in the second subparagraph.

Within one year of the date of receipt of the report referred to in the third subparagraph, the Commission shall assess whether:

(a) 

international developments have led to more convergence in the treatment of single stock options and equity index options; and

(b) 

the derogation laid down in the first subparagraph endangers the financial stability of the Union or of one or more of its Member States.

The Commission is empowered to adopt a delegated act in accordance with Article 82 to amend this Regulation by revoking the derogation laid down in the first subparagraph following an adaptation period. The adaptation period shall not exceed two years.

Artículo 11 4.
Las contrapartes financieras deberán poseer un capital adecuado y proporcionado para la gestión del riesgo no cubierto por el intercambio apropiado de garantías.
Artículo 11 5.
El requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo no se aplicará a las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3 realizadas por contrapartes que estén establecidas en el mismo Estado miembro a condición de que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.
Artículo 11 6.

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) o c), suscritas por contrapartes establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de las dos autoridades competentes pertinentes, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Si las autoridades competentes no logran alcanzar una decisión favorable en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de exención, la AEVM podrá ayudar a dichas autoridades a lograr un acuerdo de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 11 7.

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por contrapartes no financieras establecidas en Estados miembros diferentes quedarán exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Las contrapartes no financieras notificarán su intención de aplicar la exención a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida a menos que la autoridad competente destinataria de la notificación haya indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que considera que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) o b).

Artículo 11 8.

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), suscritas por una contraparte establecida en la Unión y una contraparte establecida en el territorio de un tercer país quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de la autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte establecida en la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Artículo 11 9.

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por una contraparte no financiera establecida en la Unión y una contraparte establecida en el territorio de un tercer país quedarán exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Las contrapartes no financieras notificarán su intención de aplicar la exención a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida a menos que la autoridad competente destinataria de la notificación haya indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que considera que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) o b).

Artículo 11 10.

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por una contraparte no financiera y una contraparte financiera que estén establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de la autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte financiera, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

La autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte financiera notificará toda decisión en este sentido a la autoridad competente a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida salvo que la autoridad competente que reciba la notificación considere que no se cumplen las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) o b). En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM podrá intervenir para ayudarlas a alcanzar un acuerdo haciendo uso de sus atribuciones al efecto de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 11 11.
La contraparte de la operación intragrupo que haya quedado exenta del requisito establecido en el apartado 3 hará pública la información sobre la exención.

La autoridad competente correspondiente notificará a la AEVM toda decisión adoptada al amparo de los apartados 6, 8 o 10, o toda notificación recibida con arreglo a los apartados 7, 9 o 10, y le comunicará los datos de las operaciones intragrupo de que se trate.

Artículo 11 12.
Las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 11 se aplicarán a los contratos de derivados extrabursátiles suscritos entre entidades de terceros países que estarían sometidas a dichas obligaciones caso de estar establecidas en la Unión, siempre que los contratos tengan un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o cuando dichas obligaciones sean necesarias o adecuadas para evitar la elusión de cualquier disposición del presente Reglamento.
Article 11 12a.
EBA shall set up a central validation function for the elements and general aspects of pro forma models, and changes thereto, used or to be used by financial counterparties and non-financial counterparties referred to in Article 10 for the purpose of complying with the requirements set out in paragraph 3 of this Article. EBA shall collect feedback from ESMA, EIOPA, and the competent authorities responsible for the supervision of counterparties using the pro forma models subject to validation, including on the performance of those pro forma models, and shall coordinate their views with the aim of developing consensus on the elements and general aspects of pro forma models. EBA shall serve as the main point of contact for discussions with market participants and developers of those pro forma models.

In its role as a central validator, EBA shall validate the elements and general aspects of those pro forma models, including their calibration, design and coverage of instruments, asset classes and risk factors. EBA shall grant or refuse such validation within six months of receipt of the application for validation referred to in paragraph 3, fourth subparagraph, for a new pro forma model and within three months of receipt of the application for a change to an already validated model. To facilitate EBA’s validation work, developers of pro forma models shall, upon EBA’s request, submit to EBA all the necessary information and documentation.

EBA shall assist the competent authorities in their authorisation processes regarding the general aspects of the implementation of the models under paragraph 3. To that end, EBA shall prepare a yearly report on the relevant aspects of its validation work, including the verification of the calibration of the models under the second subparagraph of this paragraph and the analysis of the issues reported. Where it deems it necessary, EBA shall issue, in cooperation with ESMA and EIOPA, recommendations in accordance with Article 16 of Regulation (EU) No 1093/2010 addressed to those competent authorities. In order to assist EBA in drafting the reports and recommendations, competent authorities shall provide EBA, upon its request, with the information collected during their initial and ongoing entity-level authorisation process of the models under paragraph 3, or changes thereto.

Competent authorities shall be solely responsible for authorising the use of the models under paragraph 3, or changes thereto, at the supervised entity level.

EBA shall charge an annual fee, per pro forma model, to financial counterparties and non-financial counterparties referred to in Article 10(1) using the pro forma models validated by EBA under the second subparagraph of this paragraph. Competent authorities shall report to EBA the financial counterparties and non-financial counterparties that implement models subject to the validation process under the first subparagraph. The fee shall be proportionate to the monthly average outstanding notional amount of non-centrally cleared OTC derivatives over the last 12 months of the counterparties concerned using the pro forma models validated by EBA and shall be assigned to cover all costs incurred by EBA for the performance of its tasks in accordance with the first subparagraph.

For the purposes of this Article, ‘pro forma model’ means an initial margin model established, published, and revised through market-led initiatives.

The Commission is empowered to adopt a delegated act in accordance with Article 82 to supplement this Regulation by setting out:

(a) 

the method for the determination of the amount of the fees; and

(b) 

the modalities of the payment of the fees.

Artículo 11 13.
La AEVM supervisará regularmente las actividades realizadas con derivados no aptos para compensación a fin de determinar los casos en que una categoría determinada de derivados pueda suponer un riesgo sistémico y de evitar el arbitraje regulatorio entre las operaciones con derivados compensadas y no compensadas. En particular, la AEVM, previa consulta a la JERS, actuará de conformidad con el artículo 5, apartado 3, o revisará las normas técnicas de regulación sobre requisitos en materia de márgenes que se establecen en el apartado 14 del presente artículo y en el artículo 41.
Artículo 11 14.

Para garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

a) 

los procedimientos y mecanismos a que se hace referencia en el apartado 1;

b) 

las condiciones de mercado que impidan la valoración a precios de mercado y los criterios para la valoración respecto de un modelo a que se refiere el apartado 2;

c) 

los datos de las operaciones intragrupo exentas que han de incluirse en la notificación a que se hace referencia en los apartados 7, 9 y 10;

d) 

los datos de la información sobre las operaciones intragrupo exentas a que se hace referencia en el apartado 11;

e) 

los contratos que se considere que tienen efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o los casos en los que es necesario o adecuado evitar la elusión de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento a efectos del apartado 12.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 11 15.

A fin de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación comunes en las que se especifique lo siguiente:

▼M12

a) 

los procedimientos de gestión del riesgo, incluidos los niveles y tipos de garantía y los mecanismos de segregación necesarios a que se refiere el apartado 3;

▼M18

a bis) 

los procedimientos de supervisión para garantizar la validación inicial y en curso de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el apartado 3 aplicados por las entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE que tengan, o pertenezcan a un grupo que tenga, un importe nocional medio mensual de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada de al menos 750 000 000 000  EUR, calculado de acuerdo con las normas técnicas de regulación que deberán elaborar las AES de conformidad con el presente apartado;

▼M10

b) 

los procedimientos que han de seguir las contrapartes y las autoridades competentes pertinentes al aplicar las exenciones en virtud de los apartados 6 a 10;

c) 

los criterios aplicables a que se refieren los apartados 5 a 10, con indicación, en particular, de lo que debe considerarse un impedimento práctico o jurídico para la rápida transferencia de fondos propios y el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

El nivel y el tipo de garantía necesarios en lo que respecta a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades de bonos garantizados en relación con un bono garantizado, o por un SSPE en relación con una titulización en el sentido del presente Reglamento que cumpla las condiciones de su artículo 4, apartado 5, y los requisitos establecidos en el artículo 18 y en los artículos 19 a 22 o 23 a 26 del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones] se determinarán teniendo en cuenta los posibles impedimentos para el intercambio de garantías en relación con los acuerdos de garantía vigentes en el marco del bono garantizado o la titulización.

Las AES presentarán a la Comisión, a más tardar el 18 de julio de 2018, dichos proyectos de normas técnicas de regulación comunes, salvo a los que se refiere el párrafo primero, letra a bis).

La ABE, en cooperación con la AEVM, presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la letra a bis), a más tardar el 25 de diciembre de 2025.

En función de la naturaleza jurídica de la contraparte, se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 o (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito