+Artículo 11 8.

Artículo 11 8.

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), suscritas por una contraparte establecida en la Unión y una contraparte establecida en el territorio de un tercer país quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de la autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte establecida en la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito