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+Artículo 11 9. |
Artículo 11 9.Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por una contraparte no financiera establecida en la Unión y una contraparte establecida en el territorio de un tercer país quedarán exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;
b)
que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes. Las contrapartes no financieras notificarán su intención de aplicar la exención a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida a menos que la autoridad competente destinataria de la notificación haya indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que considera que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) o b). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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