+Artículo 11 10.

Artículo 11 10.

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por una contraparte no financiera y una contraparte financiera que estén establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de la autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte financiera, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

La autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte financiera notificará toda decisión en este sentido a la autoridad competente a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida salvo que la autoridad competente que reciba la notificación considere que no se cumplen las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) o b). En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM podrá intervenir para ayudarlas a alcanzar un acuerdo haciendo uso de sus atribuciones al efecto de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito