+Artículo 12 2.
|
Artículo 12 2.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes responsables de la supervisión de las contrapartes financieras y, en su caso, no financieras, hagan públicas todas las sanciones que se hayan impuesto por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 a 11, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Los Estados miembros publicarán periódicamente informes de evaluación sobre la eficacia de las normas aplicadas en materia de sanciones. La divulgación y publicación de los mismos no incluirá datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE. A más tardar el 17 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen de sanciones a que se refiere el apartado 1. Comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación ulterior del mismo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|