+Artículo 12 Sanciones
---+Artículo 12 1.
---+Article 12 1a.
---+Artículo 12 2.
---+Artículo 12 3.
---+Artículo 12 4.
---+Artículo 12 5.

Artículo 12 Sanciones

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 12 1.
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones del presente título y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones consistirán como mínimo en multas administrativas. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Article 12 1a.
Without prejudice to paragraph 1 of this Article and to the right of Member States to provide for and impose criminal penalties, the competent authority shall, by decision, impose administrative penalties or periodic penalty payments, or request competent judicial authorities to impose penalties or periodic penalty payments, on the entities subject to the reporting obligation pursuant to Article 9 where the details reported repeatedly contain systematic manifest errors.

The periodic penalty payment referred to in the first subparagraph shall not exceed a maximum of 1 % of the average daily turnover for the preceding business year which, in the case of an ongoing infringement, the entity shall be obliged to pay for every day that the infringement continues, until compliance with the obligation is established or restored. The periodic penalty payment may be imposed for a maximum period of six months from the date set out in the decision of the competent authority requiring the termination of an infringement and imposing the periodic penalty payment.

Artículo 12 2.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes responsables de la supervisión de las contrapartes financieras y, en su caso, no financieras, hagan públicas todas las sanciones que se hayan impuesto por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 a 11, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Los Estados miembros publicarán periódicamente informes de evaluación sobre la eficacia de las normas aplicadas en materia de sanciones. La divulgación y publicación de los mismos no incluirá datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE.

A más tardar el 17 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen de sanciones a que se refiere el apartado 1. Comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación ulterior del mismo.

Artículo 12 3.
Ninguna infracción de las disposiciones del presente título afectará a la validez de un contrato de derivados extrabursátiles ni a la posibilidad de que las partes ejecuten los términos de un contrato de derivados extrabursátiles. Ninguna infracción de las disposiciones del presente título justificará reclamación alguna por daños y perjuicios contra una de las partes de un contrato de derivados extrabursátiles.
Artículo 12 4.
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación del proceso sancionador corresponda a la autoridad competente y la imposición de la sanción a una autoridad judicial, garantizando en todo caso que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichos Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el 24 de diciembre de 2024 y, sin demora, cualquier norma modificativa o modificación posterior que les afecte.
Artículo 12 5.
La AEVM, en cooperación con la ABE, el AESPJ y el JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar qué constituye los errores manifiestos sistemáticos a que se refiere el apartado 1 bis.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito