+Artículo 12 4.

Artículo 12 4.

Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación del proceso sancionador corresponda a la autoridad competente y la imposición de la sanción a una autoridad judicial, garantizando en todo caso que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichos Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el 24 de diciembre de 2024 y, sin demora, cualquier norma modificativa o modificación posterior que les afecte.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito