+Artículo 12 4.
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Artículo 12 4.
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación del proceso sancionador corresponda a la autoridad competente y la imposición de la sanción a una autoridad judicial, garantizando en todo caso que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichos Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el 24 de diciembre de 2024 y, sin demora, cualquier norma modificativa o modificación posterior que les afecte.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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