+Artículo 17 3.

Artículo 17 3.

La autoridad competente para la ECC llevará a cabo una evaluación de riesgos en relación con el cumplimiento por parte de la ECC de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento en el plazo establecido en el párrafo segundo (en lo sucesivo, «plazo de evaluación de riesgos»).

La evaluación de riesgos se llevará a cabo:

a) 

en un plazo de ochenta días hábiles a partir de la confirmación a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), cuando se presente una solicitud con arreglo al artículo 14, apartado 1; o

b) 

en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la confirmación a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra b), cuando se presente una solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 1.

A más tardar al finalizar el plazo de la evaluación de riesgos, la autoridad competente para la ECC transmitirá su proyecto de decisión e informe a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18 a través de la base de datos central.

Tras la recepción del proyecto de decisión y del informe a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, y sobre la base de las conclusiones contenidas en ellos, el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptará, en un plazo de quince días hábiles, un dictamen en virtud del artículo 19 en el que determinará si la ECC solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y a la AEVM en formato electrónico a través de la base de datos central.

El colegio a que se refiere el artículo 18 podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC.

Tras la recepción del proyecto de decisión y del informe a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, la AEVM adoptará, en un plazo de quince días hábiles, un dictamen en el que determinará si la ECC solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 1, letra e), el artículo 23 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y al colegio a que se refiere el artículo 18.

La AEVM podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito