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+Artículo 17ter 1. |
Artículo 17ter 1.La autoridad competente para la ECC solicitará por vía electrónica, a través de la base de datos central, el dictamen:
a)
de la AEVM, en virtud del artículo 23 bis, apartado 2, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 7, 8, 20, 21, 29 a 33, 35, 36, 37, 41 y 54;
b)
del colegio a que se refiere el artículo 18, en virtud del artículo 19, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49, 51 y 54. La solicitud de dictamen a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, junto con todos los documentos pertinentes, se transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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