+Artículo 17ter 1.

Artículo 17ter 1.

La autoridad competente para la ECC solicitará por vía electrónica, a través de la base de datos central, el dictamen:

a) 

de la AEVM, en virtud del artículo 23 bis, apartado 2, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 7, 8, 20, 21, 29 a 33, 35, 36, 37, 41 y 54;

b) 

del colegio a que se refiere el artículo 18, en virtud del artículo 19, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49, 51 y 54.

La solicitud de dictamen a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, junto con todos los documentos pertinentes, se transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito