+Artículo 17ter Procedimiento para adoptar decisiones, informes u otras medidas
---+Artículo 17ter 1.
---+Artículo 17ter 2.
---+Artículo 17ter 3.
---+Artículo 17ter 4.
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Artículo 17ter Procedimiento para adoptar decisiones, informes u otras medidas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 17ter 1.
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La autoridad competente para la ECC solicitará por vía electrónica, a través de la base de datos central, el dictamen:
a)
de la AEVM, en virtud del artículo 23 bis, apartado 2, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 7, 8, 20, 21, 29 a 33, 35, 36, 37, 41 y 54;
b)
del colegio a que se refiere el artículo 18, en virtud del artículo 19, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49, 51 y 54.
La solicitud de dictamen a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, junto con todos los documentos pertinentes, se transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18.
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Artículo 17ter 2.
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Salvo que el artículo pertinente disponga lo contrario, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente para la ECC evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes por parte de la ECC. A más tardar al finalizar el plazo de evaluación, la autoridad competente para la ECC transmitirá su correspondiente proyecto de decisión, informe u otra medida a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18.
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Artículo 17ter 3.
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Salvo que el artículo pertinente disponga lo contrario, una vez recibida la solicitud de dictamen a que se refiere el apartado 1 y los proyectos de decisiones, informes u otras medidas a que se refiere el apartado 2:
a)
la AEVM adoptará, con respecto al artículo 20, un dictamen en el que evaluará si la ECC cumple los requisitos pertinentes de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 1, letra e), el artículo 23 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater); la AEVM transmitirá su dictamen a la autoridad competente para la ECC y al colegio a que se refiere el artículo 18; la AEVM podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC, en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados; la AEVM también adoptará, con respecto a los artículos 21 y 37, un dictamen de conformidad con dichos artículos y con el artículo 23 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias;
b)
la AEVM podrá adoptar, con respecto a los artículos 7, 8, 29 a 33, 35, 36, 41 y 54, un dictamen de conformidad con el artículo 23 bis y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), sobre dicho proyecto de decisión, informe u otra medida cuando sea necesario para promover una aplicación coherente y uniforme del artículo pertinente; y
c)
el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptará un dictamen en virtud del artículo 19 en el que evaluará si la ECC cumple los requisitos pertinentes y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y a la AEVM; el colegio podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC.
A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, cuando el proyecto de decisión, informe u otra medida presentado a la AEVM de conformidad con dicha letra ponga de manifiesto alguna divergencia o incoherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices o recomendaciones para promover la coherencia y la uniformidad necesarias en la aplicación del presente Reglamento. Cuando la AEVM adopte un dictamen de conformidad con la letra b), la autoridad competente lo estudiará debidamente e informará a la AEVM de cualquier acción o inacción al respecto. La AEVM y el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptarán sus respectivos dictámenes en el plazo señalado por la autoridad competente para la ECC, que será de al menos quince días hábiles a partir de la recepción de los documentos pertinentes con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
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Artículo 17ter 4.
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En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los dictámenes de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18 y, de emitirse, del dictamen de la AEVM adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo, o en el plazo pertinente cuando así se especifique en el presente Reglamento, la autoridad competente para la ECC, tras examinar debidamente los dictámenes de la AEVM y del colegio, incluidas las posibles condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, adoptará su decisión, informe u otra medida según se disponga en el artículo pertinente y lo transmitirá a la AEVM y al colegio. En el supuesto de que la decisión, el informe u otra medida no refleje el dictamen de la AEVM o del colegio a que se refiere el artículo 18, incluidas las condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, deberá motivarlo plenamente y explicar toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a tales condiciones o recomendaciones. A efectos del apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo en el caso de que la autoridad competente para la ECC no se atenga o no tenga intención de atenerse al dictamen de la AEVM o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en él, la AEVM informará a su Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 24 bis. La información incluirá asimismo los motivos por los que la autoridad competente para la ECC no se atiene o no tiene intención de atenerse al dictamen. La autoridad competente para la ECC adoptará sus decisiones, informes u otras medidas de conformidad con los artículos pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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