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+Artículo 17ter 4. |
Artículo 17ter 4.En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los dictámenes de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18 y, de emitirse, del dictamen de la AEVM adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo, o en el plazo pertinente cuando así se especifique en el presente Reglamento, la autoridad competente para la ECC, tras examinar debidamente los dictámenes de la AEVM y del colegio, incluidas las posibles condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, adoptará su decisión, informe u otra medida según se disponga en el artículo pertinente y lo transmitirá a la AEVM y al colegio. En el supuesto de que la decisión, el informe u otra medida no refleje el dictamen de la AEVM o del colegio a que se refiere el artículo 18, incluidas las condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, deberá motivarlo plenamente y explicar toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a tales condiciones o recomendaciones. A efectos del apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo en el caso de que la autoridad competente para la ECC no se atenga o no tenga intención de atenerse al dictamen de la AEVM o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en él, la AEVM informará a su Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 24 bis. La información incluirá asimismo los motivos por los que la autoridad competente para la ECC no se atiene o no tiene intención de atenerse al dictamen. La autoridad competente para la ECC adoptará sus decisiones, informes u otras medidas de conformidad con los artículos pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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