+Artículo 18 1.

Artículo 18 1.

En un plazo de treinta días naturales a partir de la presentación de la notificación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, letra a), la autoridad competente para la ECC constituirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las funciones a que se refieren los artículos 15, 17, 17 bis, 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49, 51 y 54. Dicho colegio estará copresidido y gestionado por la autoridad competente y cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letra b) (en lo sucesivo, «copresidentes»).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito