+Artículo 18 1.
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Artículo 18 1.
En un plazo de treinta días naturales a partir de la presentación de la notificación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, letra a), la autoridad competente para la ECC constituirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las funciones a que se refieren los artículos 15, 17, 17 bis, 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49, 51 y 54. Dicho colegio estará copresidido y gestionado por la autoridad competente y cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letra b) (en lo sucesivo, «copresidentes»).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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