+Artículo 18 Colegios
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Artículo 18 Colegios

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 18 1.
En un plazo de treinta días naturales a partir de la presentación de la notificación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, letra a), la autoridad competente para la ECC constituirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las funciones a que se refieren los artículos 15, 17, 17 bis, 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49, 51 y 54. Dicho colegio estará copresidido y gestionado por la autoridad competente y cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letra b) (en lo sucesivo, «copresidentes»).
Artículo 18 2.

Serán miembros del colegio:

▼M14

a) 

la presidencia o cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letras a) y b);

▼B

b) 

la autoridad competente para la ECC;

▼M14

c) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, incluido, cuando proceda, el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ( 18 ) en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión;

▼M14

c bis) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de las ECC distintas de las contempladas en la letra c), previa aprobación de la autoridad competente para la ECC. Dichas autoridades competentes solicitarán la aprobación de la autoridad competente para la ECC para participar en el colegio, fundamentando su solicitud en su evaluación del impacto que podrían tener las dificultades financieras de la ECC en la estabilidad financiera de su respectivo Estado miembro. En caso de que la autoridad competente para la ECC no acceda a la solicitud, deberá motivar su decisión exhaustiva y detalladamente por escrito;

▼B

d) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación a las que preste servicios la ECC;

e) 

las autoridades competentes que supervisen ECC con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;

f) 

las autoridades competentes que supervisen las centrales depositarias de valores a las que esté vinculada la ECC;

g) 

los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de la ECC y los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de las ECC con las que se hayan establecido acuerdos de interoperabilidad;

h) 

los bancos centrales de emisión de las monedas más pertinentes de la Unión de los instrumentos financieros compensados;

▼M14

i) 

los bancos centrales de emisión de monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por una ECC, distintos de los mencionados en la letra h), a reserva de la aprobación de la autoridad competente para la ECC. Dichos bancos centrales de emisión solicitarán a la autoridad competente para la ECC que apruebe su participación en el colegio, fundamentando su solicitud en su evaluación del impacto que podrían tener las dificultades financieras de la ECC en su respectiva moneda de emisión. En caso de que la autoridad competente para la ECC no acceda a la solicitud, deberá motivar su decisión exhaustiva y detalladamente por escrito.

La autoridad competente para la ECC publicará en su sitio web la lista de los miembros del colegio. La autoridad competente para la ECC actualizará dicha lista sin demora indebida cuando se produzcan cambios en la composición del colegio. La autoridad competente para la ECC notificará dicha lista a la AEVM en un plazo de treinta días naturales a partir de la constitución del colegio. Tras la recepción de la notificación hecha por la autoridad competente para la ECC, la AEVM publicará en su sitio web, sin demora indebida, las listas de los miembros de dicho colegio.

Artículo 18 3.
Aunque no sea miembro del colegio, la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.
Artículo 18 4.

Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio se ocupará de:

a) 

preparar el dictamen a que hace referencia el artículo 19;

b) 

garantizar el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información en virtud del artículo 84;

c) 

acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;

d) 

coordinar programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos de la ECC, y

e) 

determinar los procedimientos y planes de emergencia para hacer frente a las situaciones a que se refiere el artículo 24.

Los copresidentes decidirán las fechas en las que se celebrarán las reuniones del colegio y establecerán el orden del día de dichas reuniones.

A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas a los colegios con arreglo al párrafo primero del presente apartado, los miembros del colegio mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones del colegio, en particular añadiendo puntos al orden del día de una reunión teniendo en cuenta el resultado de la labor realizada por el Mecanismo de Seguimiento Conjunto.

Artículo 18 5.
El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

Dicho acuerdo determinará las disposiciones prácticas para el funcionamiento del colegio, y en particular normas detalladas sobre:

i) 

los procedimientos de votación contemplados en el artículo 19, apartado 3;

ii) 

los procedimientos para fijar el orden del día de las reuniones del colegio;

iii) 

la frecuencia de las reuniones del colegio;

iv) 

el formato y el contenido de la información que la autoridad competente para la ECC deberá proporcionar a los miembros del colegio, en especial por lo que respecta a la información que deba facilitarse de conformidad con el artículo 21, apartado 4;

v) 

los plazos mínimos adecuados para que los miembros del colegio evalúen la documentación pertinente;

vi) 

las modalidades de comunicación entre los miembros del colegio.

El acuerdo también podrá determinar las tareas que hayan de encomendarse a la autoridad competente para la ECC, a la AEVM o a otro miembro del colegio. En caso de desacuerdo entre los copresidentes, la decisión final será adoptada por la autoridad competente, que proporcionará a la AEVM una explicación motivada de su decisión.

Artículo 18 6.
Con el fin de garantizar el funcionamiento coherente y uniforme de los colegios en toda la Unión, la AEVM, en cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones en que las monedas de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra h), se considerarán las más pertinentes y los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 5.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 2 de enero de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito