+Artículo 18 2.

Artículo 18 2.

Serán miembros del colegio:

▼M14

a) 

la presidencia o cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letras a) y b);

▼B

b) 

la autoridad competente para la ECC;

▼M14

c) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, incluido, cuando proceda, el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ( 18 ) en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión;

▼M14

c bis) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de las ECC distintas de las contempladas en la letra c), previa aprobación de la autoridad competente para la ECC. Dichas autoridades competentes solicitarán la aprobación de la autoridad competente para la ECC para participar en el colegio, fundamentando su solicitud en su evaluación del impacto que podrían tener las dificultades financieras de la ECC en la estabilidad financiera de su respectivo Estado miembro. En caso de que la autoridad competente para la ECC no acceda a la solicitud, deberá motivar su decisión exhaustiva y detalladamente por escrito;

▼B

d) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación a las que preste servicios la ECC;

e) 

las autoridades competentes que supervisen ECC con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;

f) 

las autoridades competentes que supervisen las centrales depositarias de valores a las que esté vinculada la ECC;

g) 

los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de la ECC y los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de las ECC con las que se hayan establecido acuerdos de interoperabilidad;

h) 

los bancos centrales de emisión de las monedas más pertinentes de la Unión de los instrumentos financieros compensados;

▼M14

i) 

los bancos centrales de emisión de monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por una ECC, distintos de los mencionados en la letra h), a reserva de la aprobación de la autoridad competente para la ECC. Dichos bancos centrales de emisión solicitarán a la autoridad competente para la ECC que apruebe su participación en el colegio, fundamentando su solicitud en su evaluación del impacto que podrían tener las dificultades financieras de la ECC en su respectiva moneda de emisión. En caso de que la autoridad competente para la ECC no acceda a la solicitud, deberá motivar su decisión exhaustiva y detalladamente por escrito.

La autoridad competente para la ECC publicará en su sitio web la lista de los miembros del colegio. La autoridad competente para la ECC actualizará dicha lista sin demora indebida cuando se produzcan cambios en la composición del colegio. La autoridad competente para la ECC notificará dicha lista a la AEVM en un plazo de treinta días naturales a partir de la constitución del colegio. Tras la recepción de la notificación hecha por la autoridad competente para la ECC, la AEVM publicará en su sitio web, sin demora indebida, las listas de los miembros de dicho colegio.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito