+Artículo 19 1.

Artículo 19 1.

Cuando el colegio a que se refiere el artículo 18 deba emitir un dictamen en virtud del presente Reglamento, emitirá un dictamen conjunto en el que determine si la ECC cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, párrafo tercero, letra b), si no se emite un dictamen conjunto de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptará un dictamen por mayoría en el mismo plazo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito