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+Artículo 20 1. |
Artículo 20 1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, la autoridad competente para la ECC revocará total o parcialmente la autorización si la ECC:
a)
no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses;
b)
no ha utilizado la autorización para un servicio o actividad de compensación en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que se concedió la autorización o de la fecha en que la ECC ofreció por última vez dicho servicio o actividad de compensación;
c)
renuncia expresamente a la autorización;
d)
no ha prestado ningún servicio ni ha llevado a cabo ninguna actividad durante los últimos doce meses en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros cubiertos por una autorización;
e)
ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
f)
deja de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no ha tomado medidas de corrección dentro del plazo fijado; o
g)
ha infringido de manera grave y sistemática cualquier requisito establecido en el presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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