+Artículo 20 1.

Artículo 20 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, la autoridad competente para la ECC revocará total o parcialmente la autorización si la ECC:

a) 

no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses;

b) 

no ha utilizado la autorización para un servicio o actividad de compensación en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que se concedió la autorización o de la fecha en que la ECC ofreció por última vez dicho servicio o actividad de compensación;

c) 

renuncia expresamente a la autorización;

d) 

no ha prestado ningún servicio ni ha llevado a cabo ninguna actividad durante los últimos doce meses en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros cubiertos por una autorización;

e) 

ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

f) 

deja de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no ha tomado medidas de corrección dentro del plazo fijado; o

g) 

ha infringido de manera grave y sistemática cualquier requisito establecido en el presente Reglamento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito