+Artículo 20 Revocación de la autorización
---+Artículo 20 1.
---+Artículo 20 2.
---+Artículo 20 3.
---+Artículo 20 4.
---+Artículo 20 5.
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Artículo 20 Revocación de la autorización
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 20 1.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, la autoridad competente para la ECC revocará total o parcialmente la autorización si la ECC:
a)
no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses;
b)
no ha utilizado la autorización para un servicio o actividad de compensación en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que se concedió la autorización o de la fecha en que la ECC ofreció por última vez dicho servicio o actividad de compensación;
c)
renuncia expresamente a la autorización;
d)
no ha prestado ningún servicio ni ha llevado a cabo ninguna actividad durante los últimos doce meses en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros cubiertos por una autorización;
e)
ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
f)
deja de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no ha tomado medidas de corrección dentro del plazo fijado; o
g)
ha infringido de manera grave y sistemática cualquier requisito establecido en el presente Reglamento.
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Artículo 20 2.
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Cuando la autoridad competente para la ECC revoque la autorización de la ECC en virtud del apartado 1, podrá limitar dicha revocación de la autorización a un determinado servicio o actividad de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros.
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Artículo 20 3.
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Antes de que la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, incluso para uno o varios servicios o actividades de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros con arreglo al apartado 1, solicitará, de conformidad con el artículo 17 ter, el dictamen de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18 sobre la necesidad de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente.
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Artículo 20 4.
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La AEVM o cualquier miembro del colegio a que se refiere el artículo 18 podrá exigir, en todo momento, que la autoridad competente para la ECC examine si esta sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización.
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Artículo 20 5.
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Cuando la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, incluso para uno o varios servicios o actividades de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros, dicha decisión surtirá efecto en toda la Unión y la autoridad competente para la ECC informará sin demora indebida a la ECC a través de la base de datos central.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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