+Artículo 20 Revocación de la autorización
---+Artículo 20 1.
---+Artículo 20 2.
---+Artículo 20 3.
---+Artículo 20 4.
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Artículo 20 Revocación de la autorización

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 20 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, la autoridad competente para la ECC revocará total o parcialmente la autorización si la ECC:

a) 

no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses;

b) 

no ha utilizado la autorización para un servicio o actividad de compensación en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que se concedió la autorización o de la fecha en que la ECC ofreció por última vez dicho servicio o actividad de compensación;

c) 

renuncia expresamente a la autorización;

d) 

no ha prestado ningún servicio ni ha llevado a cabo ninguna actividad durante los últimos doce meses en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros cubiertos por una autorización;

e) 

ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

f) 

deja de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no ha tomado medidas de corrección dentro del plazo fijado; o

g) 

ha infringido de manera grave y sistemática cualquier requisito establecido en el presente Reglamento.

Artículo 20 2.
Cuando la autoridad competente para la ECC revoque la autorización de la ECC en virtud del apartado 1, podrá limitar dicha revocación de la autorización a un determinado servicio o actividad de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros.
Artículo 20 3.
Antes de que la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, incluso para uno o varios servicios o actividades de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros con arreglo al apartado 1, solicitará, de conformidad con el artículo 17 ter, el dictamen de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18 sobre la necesidad de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente.
Artículo 20 4.
La AEVM o cualquier miembro del colegio a que se refiere el artículo 18 podrá exigir, en todo momento, que la autoridad competente para la ECC examine si esta sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización.
Artículo 20 5.
Cuando la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, incluso para uno o varios servicios o actividades de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros, dicha decisión surtirá efecto en toda la Unión y la autoridad competente para la ECC informará sin demora indebida a la ECC a través de la base de datos central.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito