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+Artículo 21 4. |
Artículo 21 4.La autoridad competente para la ECC presentará a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18 periódicamente, y al menos una vez al año, un informe sobre la evaluación y los resultados de la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1, indicando si la autoridad competente de la ECC ha solicitado medidas correctoras o impuesto sanciones. El informe abarcará un año natural y se presentará a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18 a más tardar el 30 de marzo del año siguiente. Dicho informe será objeto de un dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18 en virtud del artículo 19 y de un dictamen de la AEVM en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), que se emitirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 ter. La AEVM podrá solicitar la celebración de una reunión ad hoc con la ECC y su autoridad competente. La AEVM podrá solicitar dicha reunión en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando exista una situación de emergencia con arreglo al artículo 24;
b)
cuando la AEVM haya detectado problemas importantes en relación con el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de la ECC;
c)
cuando la AEVM considere que la actividad de la ECC podría tener repercusiones transfronterizas adversas en sus miembros compensadores o en sus clientes. Se informará al colegio a que se refiere el artículo 18 de la celebración de dicha reunión y se le transmitirá un resumen de sus principales conclusiones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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