+Artículo 21 Revisión y evaluación
---+Artículo 21 1.
---+Artículo 21 2.
---+Artículo 21 3.
---+Artículo 21 4.
---+Article 21 4a.
---+Artículo 21 5.
---+Artículo 21 6.

Artículo 21 Revisión y evaluación

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 21 1.

Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 22 deberán llevar a cabo al menos todas las actuaciones siguientes en relación con una ECC:

a) 

revisar las disposiciones, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por la ECC para dar cumplimiento al presente Reglamento;

b) 

revisar los servicios prestados o las actividades realizadas por la ECC, en particular los servicios prestados o las actividades realizadas a raíz de la solicitud de un procedimiento acelerado con arreglo a los artículos 17 bis o 49 bis;

c) 

evaluar los riesgos, incluidos los riesgos financieros y operativos, a los que la ECC esté o pueda estar expuesta;

d) 

revisar los cambios aplicados por la ECC de conformidad con el artículo 15 bis.

Artículo 21 2.
La revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 abarcarán todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para las ECC. La autoridad competente para la ECC podrá solicitar la asistencia de la AEVM en cualquiera de sus actividades de supervisión, incluidas las enumeradas en el apartado 1.
Artículo 21 3.
Las autoridades competentes, tras examinar la aportación de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18, establecerán la frecuencia y el alcance de la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta, en particular, el volumen, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades y la interconexión con otras infraestructuras de los mercados financieros de la ECC de que se trate, así como las prioridades de supervisión establecidas por la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b bis). Las autoridades competentes actualizarán la revisión y evaluación al menos una vez al año.

Las ECC se someterán a inspecciones in situ por parte de la autoridad competente para las ECC al menos una vez al año. La autoridad competente para la ECC informará a la AEVM de cualquier inspección in situ prevista un mes antes de que se lleve a cabo dicha inspección, a menos que la decisión de llevar a cabo una inspección in situ se adopte en una situación de emergencia, en cuyo caso la autoridad competente para la ECC informará a la AEVM tan pronto como se adopte la decisión. La AEVM podrá solicitar una invitación a las inspecciones in situ.

Cuando, a raíz de una solicitud de la AEVM en virtud del párrafo segundo, la autoridad competente para la ECC se niegue a invitar a la AEVM a una inspección in situ, proporcionará una explicación motivada de dicha denegación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, la autoridad competente para la ECC transmitirá a la AEVM y a los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 toda la información pertinente recibida de la ECC en relación con todas las inspecciones in situ que lleve a cabo.

Artículo 21 4.
La autoridad competente para la ECC presentará a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18 periódicamente, y al menos una vez al año, un informe sobre la evaluación y los resultados de la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1, indicando si la autoridad competente de la ECC ha solicitado medidas correctoras o impuesto sanciones.

El informe abarcará un año natural y se presentará a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18 a más tardar el 30 de marzo del año siguiente. Dicho informe será objeto de un dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18 en virtud del artículo 19 y de un dictamen de la AEVM en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), que se emitirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 ter.

La AEVM podrá solicitar la celebración de una reunión ad hoc con la ECC y su autoridad competente. La AEVM podrá solicitar dicha reunión en cualquiera de los casos siguientes:

a) 

cuando exista una situación de emergencia con arreglo al artículo 24;

b) 

cuando la AEVM haya detectado problemas importantes en relación con el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de la ECC;

c) 

cuando la AEVM considere que la actividad de la ECC podría tener repercusiones transfronterizas adversas en sus miembros compensadores o en sus clientes.

Se informará al colegio a que se refiere el artículo 18 de la celebración de dicha reunión y se le transmitirá un resumen de sus principales conclusiones.

Article 21 4a.
ESMA may require competent authorities to provide it with the necessary information to carry out its tasks pursuant to this Article in accordance with the procedure set out in Article 35 of Regulation (EU) No 1095/2010.
Artículo 21 5.
Las autoridades competentes exigirán a cualquier ECC que no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento que tome cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias para corregir la situación.
Artículo 21 6.
A más tardar el 2 de enero de 2021, con el fin de garantizar la coherencia del formato, la frecuencia y el alcance de la revisión realizada por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el presente artículo, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 a fin de precisar, de un modo acorde con la dimensión, la estructura y la organización interna de las ECC y con la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, los procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora a que se refieren los apartados 1 y 2 y el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito