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+Artículo 23quater 2. |
Artículo 23quater 2.El Mecanismo de Seguimiento Conjunto deberá:
a)
hacer un seguimiento de la aplicación agregada a nivel de la Unión de los requisitos establecidos en los artículos 7 bis y 7 quater, incluidos todos los elementos siguientes:
i)
las exposiciones globales y la reducción de las exposiciones respecto de los servicios de compensación de importancia sistémica sustancial determinados con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater;
ii)
los cambios habidos en relación con la compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 y el acceso a la compensación por parte de los clientes de dichas ECC, incluidas las comisiones cobradas por dichas ECC por la apertura de las cuentas en virtud del artículo 7 bis y las comisiones cobradas por los miembros compensadores a sus clientes por la apertura de cuentas y la compensación en virtud del artículo 7 bis;
iii)
otros cambios significativos en las prácticas de compensación que repercutan en el nivel de compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14;
b)
hacer un seguimiento de las repercusiones transfronterizas de las relaciones de compensación de clientes, incluida la portabilidad y las interdependencias e interacciones de los miembros compensadores y clientes con otras infraestructuras de los mercados financieros;
c)
contribuir a la realización de evaluaciones de la resiliencia de las ECC a escala de la Unión, centradas en los riesgos de liquidez, de crédito y operativos relativos a las ECC, los miembros compensadores y los clientes;
d)
detectar los riesgos de concentración, especialmente en la compensación de clientes, debidos a la integración de los mercados financieros de la Unión, en particular cuando varias ECC, miembros compensadores o clientes recurran a los mismos proveedores de servicios;
e)
hacer un seguimiento de la eficacia de las medidas destinadas a mejorar la capacidad de atracción de las ECC de la Unión, fomentar la compensación en ellas y reforzar el control de los riesgos transfronterizos. Los organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, el colegio a que se refiere el artículo 18 y las autoridades nacionales competentes cooperarán y se comunicarán mutuamente la información necesaria para llevar a cabo las tareas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Cuando dicha información no esté a disposición del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, incluida la información a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 9, la autoridad competente pertinente de las ECC autorizadas, sus miembros compensadores y sus clientes proporcionarán la información necesaria para que la AEVM y los demás organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto puedan llevar a cabo las tareas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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