+Artículo 23quater 2.

Artículo 23quater 2.

El Mecanismo de Seguimiento Conjunto deberá:

a) 

hacer un seguimiento de la aplicación agregada a nivel de la Unión de los requisitos establecidos en los artículos 7 bis y 7 quater, incluidos todos los elementos siguientes:

i) 

las exposiciones globales y la reducción de las exposiciones respecto de los servicios de compensación de importancia sistémica sustancial determinados con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater;

ii) 

los cambios habidos en relación con la compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 y el acceso a la compensación por parte de los clientes de dichas ECC, incluidas las comisiones cobradas por dichas ECC por la apertura de las cuentas en virtud del artículo 7 bis y las comisiones cobradas por los miembros compensadores a sus clientes por la apertura de cuentas y la compensación en virtud del artículo 7 bis;

iii) 

otros cambios significativos en las prácticas de compensación que repercutan en el nivel de compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14;

b) 

hacer un seguimiento de las repercusiones transfronterizas de las relaciones de compensación de clientes, incluida la portabilidad y las interdependencias e interacciones de los miembros compensadores y clientes con otras infraestructuras de los mercados financieros;

c) 

contribuir a la realización de evaluaciones de la resiliencia de las ECC a escala de la Unión, centradas en los riesgos de liquidez, de crédito y operativos relativos a las ECC, los miembros compensadores y los clientes;

d) 

detectar los riesgos de concentración, especialmente en la compensación de clientes, debidos a la integración de los mercados financieros de la Unión, en particular cuando varias ECC, miembros compensadores o clientes recurran a los mismos proveedores de servicios;

e) 

hacer un seguimiento de la eficacia de las medidas destinadas a mejorar la capacidad de atracción de las ECC de la Unión, fomentar la compensación en ellas y reforzar el control de los riesgos transfronterizos.

Los organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, el colegio a que se refiere el artículo 18 y las autoridades nacionales competentes cooperarán y se comunicarán mutuamente la información necesaria para llevar a cabo las tareas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Cuando dicha información no esté a disposición del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, incluida la información a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 9, la autoridad competente pertinente de las ECC autorizadas, sus miembros compensadores y sus clientes proporcionarán la información necesaria para que la AEVM y los demás organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto puedan llevar a cabo las tareas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito