+Artículo 23quater Mecanismo de Seguimiento Conjunto
---+Artículo 23quater 1.
---+Artículo 23quater 2.
---+Artículo 23quater 3.
---+Artículo 23quater 4.
---+Artículo 23quater 5.
---+Artículo 23quater 6.
---+Artículo 23quater 7.
---+Artículo 23quater 8.
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Artículo 23quater Mecanismo de Seguimiento Conjunto
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 23quater 1.
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La AEVM establecerá un Mecanismo de Seguimiento Conjunto que ejercerá las funciones mencionadas en el apartado 2. El Mecanismo de Seguimiento Conjunto estará compuesto por:
a)
representantes de la AEVM;
b)
representantes de la ABE y la AESPJ;
c)
representantes de la JERS, del BCE y del BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión; y
d)
representantes de los bancos centrales de emisión de las monedas distintas del euro en las que se denominen los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6.
Además de las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, también podrán participar en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto en calidad de observadores los bancos centrales de emisión de las monedas en las que se denominen los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, más allá de los enumerados en el párrafo segundo, letra d), las autoridades nacionales competentes que supervisen la obligación prevista en el artículo 7 bis, limitadas a una por Estado miembro, y la Comisión. La AEVM gestionará y presidirá las reuniones del Mecanismo de Seguimiento Conjunto. El presidente del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, a instancia de los demás miembros de este o por propia iniciativa del presidente, podrá invitar a otras autoridades a participar en las reuniones cuando sea pertinente para los temas que vayan a debatirse.
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Artículo 23quater 2.
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El Mecanismo de Seguimiento Conjunto deberá:
a)
hacer un seguimiento de la aplicación agregada a nivel de la Unión de los requisitos establecidos en los artículos 7 bis y 7 quater, incluidos todos los elementos siguientes:
i)
las exposiciones globales y la reducción de las exposiciones respecto de los servicios de compensación de importancia sistémica sustancial determinados con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater;
ii)
los cambios habidos en relación con la compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 y el acceso a la compensación por parte de los clientes de dichas ECC, incluidas las comisiones cobradas por dichas ECC por la apertura de las cuentas en virtud del artículo 7 bis y las comisiones cobradas por los miembros compensadores a sus clientes por la apertura de cuentas y la compensación en virtud del artículo 7 bis;
iii)
otros cambios significativos en las prácticas de compensación que repercutan en el nivel de compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14;
b)
hacer un seguimiento de las repercusiones transfronterizas de las relaciones de compensación de clientes, incluida la portabilidad y las interdependencias e interacciones de los miembros compensadores y clientes con otras infraestructuras de los mercados financieros;
c)
contribuir a la realización de evaluaciones de la resiliencia de las ECC a escala de la Unión, centradas en los riesgos de liquidez, de crédito y operativos relativos a las ECC, los miembros compensadores y los clientes;
d)
detectar los riesgos de concentración, especialmente en la compensación de clientes, debidos a la integración de los mercados financieros de la Unión, en particular cuando varias ECC, miembros compensadores o clientes recurran a los mismos proveedores de servicios;
e)
hacer un seguimiento de la eficacia de las medidas destinadas a mejorar la capacidad de atracción de las ECC de la Unión, fomentar la compensación en ellas y reforzar el control de los riesgos transfronterizos.
Los organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, el colegio a que se refiere el artículo 18 y las autoridades nacionales competentes cooperarán y se comunicarán mutuamente la información necesaria para llevar a cabo las tareas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Cuando dicha información no esté a disposición del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, incluida la información a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 9, la autoridad competente pertinente de las ECC autorizadas, sus miembros compensadores y sus clientes proporcionarán la información necesaria para que la AEVM y los demás organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto puedan llevar a cabo las tareas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
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Artículo 23quater 3.
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Cuando una autoridad competente pertinente no disponga de la información solicitada, exigirá a las ECC autorizadas, a sus miembros compensadores o a sus clientes que proporcionen dicha información. La autoridad competente pertinente remitirá dicha información a la AEVM sin demora indebida.
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Artículo 23quater 4.
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Previo acuerdo de la autoridad competente pertinente, la AEVM también podrá solicitar la información directamente a la entidad pertinente. La AEVM transmitirá sin demora indebida toda la información recibida de dicha entidad a la autoridad competente pertinente.
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Artículo 23quater 5.
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Las solicitudes de información a las ECC se intercambiarán a través de la base de datos central.
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Artículo 23quater 6.
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La AEVM, en cooperación con los demás organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre los resultados de sus actividades con arreglo al apartado 2. El informe mencionado en el párrafo primero podrá incluir recomendaciones respecto a posibles actuaciones a escala de la Unión para abordar los riesgos horizontales detectados.
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Artículo 23quater 7.
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La AEVM actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en caso de que, a la luz de la información recibida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras las deliberaciones mantenidas en él, la AEVM:
a)
considere que las autoridades competentes no garantizan el cumplimiento por parte de los miembros compensadores y los clientes de los requisitos establecidos en el artículo 7 bis; o
b)
determine la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la Unión debido a una supuesta infracción o inaplicación del Derecho de la Unión.
Antes de actuar de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, la AEVM podrá emitir directrices o formular recomendaciones en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 23quater 8.
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Cuando, a la luz de la información recibida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras las deliberaciones mantenidas en él, la AEVM considere que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 bis no garantiza de manera efectiva la reducción de la exposición excesiva de los miembros compensadores y los clientes de la Unión frente a ECC de nivel 2, revisará las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 8, y fijará, en caso necesario, un período de adaptación adecuado, que no excederá de doce meses.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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