+Artículo 23quater 8.
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Artículo 23quater 8.
Cuando, a la luz de la información recibida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras las deliberaciones mantenidas en él, la AEVM considere que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 bis no garantiza de manera efectiva la reducción de la exposición excesiva de los miembros compensadores y los clientes de la Unión frente a ECC de nivel 2, revisará las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 8, y fijará, en caso necesario, un período de adaptación adecuado, que no excederá de doce meses.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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