+Artículo 23quater 8.

Artículo 23quater 8.

Cuando, a la luz de la información recibida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras las deliberaciones mantenidas en él, la AEVM considere que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 bis no garantiza de manera efectiva la reducción de la exposición excesiva de los miembros compensadores y los clientes de la Unión frente a ECC de nivel 2, revisará las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 8, y fijará, en caso necesario, un período de adaptación adecuado, que no excederá de doce meses.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito