+Artículo 24 1.

Artículo 24 1.

La autoridad competente para la ECC o cualquier otra autoridad pertinente informará sin demora indebida a la AEVM, al colegio a que se refiere el artículo 18, a los miembros pertinentes del SEBC, a la Comisión y a las demás autoridades pertinentes de cualquier situación de emergencia relacionada con una ECC, incluidas:

a) 

las situaciones o acontecimientos que tengan o puedan tener una incidencia en la solidez prudencial o financiera o en la resiliencia de las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, de sus miembros compensadores o de sus clientes;

b) 

los casos en que una ECC tenga la intención de poner en marcha su plan de recuperación en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/23, una autoridad competente haya adoptado una medida de actuación temprana en virtud del artículo 18 de dicho Reglamento o una autoridad competente haya exigido la destitución total o parcial de la alta dirección o del consejo de la ECC en virtud del artículo 19 de dicho Reglamento;

c) 

los casos en que se produzcan cambios en los mercados financieros o en otros mercados en los que la ECC preste servicios de compensación que puedan tener un efecto adverso en la liquidez de los mercados, la transmisión de la política monetaria, el buen funcionamiento de los sistemas de pago o la estabilidad del sistema financiero en cualquiera de los Estados miembros en que esté establecida la ECC o uno de sus miembros compensadores.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito