+Artículo 24 Situaciones de emergencia
---+Artículo 24 1.
---+Artículo 24 2.
---+Artículo 24 3.
---+Artículo 24 4.
---+Artículo 24 5.
---+Artículo 24 6.
---+Artículo 24 7.
---+Artículo 24 8.
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Artículo 24 Situaciones de emergencia
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 24 1.
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La autoridad competente para la ECC o cualquier otra autoridad pertinente informará sin demora indebida a la AEVM, al colegio a que se refiere el artículo 18, a los miembros pertinentes del SEBC, a la Comisión y a las demás autoridades pertinentes de cualquier situación de emergencia relacionada con una ECC, incluidas:
a)
las situaciones o acontecimientos que tengan o puedan tener una incidencia en la solidez prudencial o financiera o en la resiliencia de las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, de sus miembros compensadores o de sus clientes;
b)
los casos en que una ECC tenga la intención de poner en marcha su plan de recuperación en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/23, una autoridad competente haya adoptado una medida de actuación temprana en virtud del artículo 18 de dicho Reglamento o una autoridad competente haya exigido la destitución total o parcial de la alta dirección o del consejo de la ECC en virtud del artículo 19 de dicho Reglamento;
c)
los casos en que se produzcan cambios en los mercados financieros o en otros mercados en los que la ECC preste servicios de compensación que puedan tener un efecto adverso en la liquidez de los mercados, la transmisión de la política monetaria, el buen funcionamiento de los sistemas de pago o la estabilidad del sistema financiero en cualquiera de los Estados miembros en que esté establecida la ECC o uno de sus miembros compensadores.
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Artículo 24 2.
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En una situación de emergencia, la información se proporcionará y actualizará sin demora indebida a fin de permitir que los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 puedan analizar el impacto de dicha situación de emergencia, en particular en sus miembros compensadores y sus clientes. Los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 podrán transmitir la información a los organismos públicos responsables de la estabilidad financiera de sus mercados, sin perjuicio de la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 83. La obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 83 será de aplicación a los organismos que reciban dicha información.
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Artículo 24 3.
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En caso de una situación de emergencia en una o varias ECC que tenga o pueda tener efectos desestabilizadores en los mercados transfronterizos, la AEVM se encargará de la coordinación de las autoridades competentes, las autoridades de resolución designadas en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23 y los colegios a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento con vistas a preparar una respuesta coordinada ante las situaciones de emergencia relacionadas con una ECC y garantizar un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes, los colegios a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento y las autoridades de resolución.
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Artículo 24 4.
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En una situación de emergencia, salvo en el caso de que una autoridad de resolución adopte o haya adoptado una medida de resolución en relación con una ECC en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, y con vistas a coordinar las respuestas de las autoridades competentes:
a)
el presidente del Comité de Supervisión de las ECC podrá convocar reuniones ad hoc de este;
b)
el presidente del Comité de Supervisión de las ECC deberá convocar reuniones ad hoc de este si así lo solicitan dos de sus miembros.
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Artículo 24 5.
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También se invitará a participar en las reuniones ad hoc a que se refiere el apartado 4 a las siguientes autoridades, cuando proceda, teniendo en cuenta las cuestiones que vayan a debatirse en dichas reuniones:
a)
los bancos centrales de emisión pertinentes;
b)
las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de los miembros compensadores, incluido, cuando proceda, el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión;
c)
las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de las plataformas de negociación;
d)
las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de los clientes, cuando estos se conozcan;
e)
las correspondientes autoridades de resolución designadas en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23;
f)
todo miembro del colegio a que se refiere el artículo 18 que no esté ya incluido en las letras a) a d) del presente apartado.
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Artículo 24 6.
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Cuando se celebre una reunión ad hoc del Comité de Supervisión de las ECC en virtud del apartado 4, su presidente informará de ello a la ABE, la AESPJ, la JERS, la Junta Única de Resolución creada con arreglo al Reglamento (UE) n. o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (
19
), y la Comisión, que también serán invitadas a participar en dicha reunión cuando así lo soliciten. Cuando se celebre una reunión a raíz de una situación de emergencia como la especificada en el apartado 1, letra c), el presidente del Comité de Supervisión de las ECC invitará a los bancos centrales de emisión pertinentes a participar en dicha reunión.
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Artículo 24 7.
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La AEVM podrá exigir a todas las autoridades competentes pertinentes que le proporcionen la información necesaria para desempeñar su función de coordinación prevista en el presente artículo. Cuando una autoridad competente pertinente disponga de la información solicitada, la transmitirá a la AEVM sin demora indebida. Cuando una autoridad competente pertinente no disponga de la información solicitada, exigirá a las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, a sus miembros compensadores o sus clientes, a las infraestructuras de los mercados financieros con las que estén conectadas y a terceros pertinentes a los que dichas ECC hayan externalizado funciones o actividades operativas que le proporcionen dicha información, e informará de ello a la AEVM. Una vez que la autoridad competente pertinente haya recibido la información solicitada, la transmitirá a la AEVM sin demora indebida. En lugar de exigir la información a que se refiere el párrafo tercero, la autoridad competente pertinente podrá permitir que la AEVM solicite dicha información directamente a la entidad pertinente. La AEVM transmitirá sin demora indebida toda la información recibida de dicha entidad a la autoridad competente pertinente. Cuando la AEVM no haya recibido la información que haya exigido de conformidad con el párrafo primero en un plazo de cuarenta y ocho horas, podrá exigir, mediante simple solicitud, que las ECC autorizadas, sus miembros compensadores y sus clientes, las infraestructuras de los mercados financieros con las que estén conectadas y terceros pertinentes a los que dichas ECC hayan externalizado funciones o actividades operativas le proporcionen dicha información sin demora indebida. La AEVM transmitirá sin demora indebida toda la información recibida de dichas entidades a la autoridad competente pertinente.
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Artículo 24 8.
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A propuesta del Comité de Supervisión de las ECC, la AEVM podrá formular recomendaciones en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, dirigidas a una o varias autoridades competentes, para instar a estas a que adopten decisiones de supervisión temporales o permanentes en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del presente Reglamento a fin de evitar o atenuar todo efecto adverso significativo en la estabilidad financiera de la Unión. La AEVM solo podrá formular tales recomendaciones cuando se vean afectadas varias ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14 o cuando algún acontecimiento a escala de la Unión desestabilice un mercado que sea objeto de compensación transfronteriza.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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