+Artículo 24 2.

Artículo 24 2.

En una situación de emergencia, la información se proporcionará y actualizará sin demora indebida a fin de permitir que los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 puedan analizar el impacto de dicha situación de emergencia, en particular en sus miembros compensadores y sus clientes. Los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 podrán transmitir la información a los organismos públicos responsables de la estabilidad financiera de sus mercados, sin perjuicio de la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 83. La obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 83 será de aplicación a los organismos que reciban dicha información.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito