Artículo 24bis 6.
El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC no podrán ejercer ningún cargo a nivel nacional, internacional o de la Unión. Actuarán con independencia y objetividad en interés exclusivo del conjunto de la Unión y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC en el ejercicio de sus funciones. De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC seguirán estando sujetos, después de abandonar el cargo, al deber de integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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