+Artículo 24bis Comité de Supervisión de las ECC
---+Artículo 24bis 1.
---+Artículo 24bis 2.
---+Artículo 24bis 3.
---+Artículo 24bis 4.
---+Artículo 24bis 5.
---+Artículo 24bis 6.
---+Artículo 24bis 7.
---+Artículo 24bis 8.
---+Artículo 24bis 9.
---+Artículo 24bis 10.
---+Artículo 24bis 11.
---+Artículo 24bis 12.
---+Artículo 24bis 13.
|
Artículo 24bis Comité de Supervisión de las ECC
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 24bis 1.
|
La AEVM establecerá, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, un comité interno permanente con el fin de preparar proyectos de decisión para su adopción por la Junta de Supervisores y de llevar a cabo las funciones establecidas en los apartados 7, 9 y 10 del presente artículo (en lo sucesivo, «Comité de Supervisión de las ECC»).
|
|
Artículo 24bis 2.
|
El Comité de Supervisión de las ECC estará integrado por:
a)
un presidente, con derecho de voto;
b)
dos miembros independientes, con derecho de voto;
c)
las autoridades competentes de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 22 del presente Reglamento que tengan una ECC autorizada, que tendrán derecho de voto; cuando un Estado miembro haya designado a varias autoridades competentes, cada una de las autoridades competentes así designadas podrá decidir el nombramiento de un representante a efectos de participación según lo dispuesto en la presente letra; no obstante, para los procedimientos de votación a que se refiere el artículo 24 quater, los representantes del correspondiente Estado miembro se considerarán conjuntamente como un miembro con derecho de voto;
d)
los bancos centrales de emisión siguientes:
i)
cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna en relación con ECC de terceros países, a fin de tratar de la preparación de todas las decisiones relacionadas con los artículos mencionados en el apartado 10 del presente artículo relativas a las ECC de nivel 2 y en el artículo 25, apartado 2 bis, los bancos centrales de emisión a los que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f), que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC, que no tendrán derecho de voto;
▼M18
ii)
cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna en relación con ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, en el contexto de los debates relativos al apartado 7 del presente artículo, los bancos centrales de emisión de las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por las ECC autorizadas que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC, que no tendrán derecho de voto.
▼M14
Se concederá automáticamente la condición de miembro a efectos de los incisos i) y ii) previa presentación de una única petición por escrito dirigida a la presidencia.
|
|
Artículo 24bis 3.
|
Cuando resulte oportuno, el presidente podrá invitar a participar en las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC, en calidad de observadores, a los miembros de los colegios a que se refiere el artículo 18, a representantes de las autoridades pertinentes de los clientes, cuando estos se conozcan, y a representantes de las instituciones y órganos pertinentes de la Unión.
|
|
Artículo 24bis 4.
|
Las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC serán convocadas por su presidente, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de sus miembros con derecho de voto. El Comité de Supervisión de las ECC se reunirá al menos cinco veces al año.
|
|
Artículo 24bis 5.
|
El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC serán profesionales independientes empleados a tiempo completo. Serán nombrados por la Junta de Supervisores en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia financiera, de compensación, de postnegociación y de supervisión prudencial, y a su experiencia en relación con la supervisión y reglamentación de ECC, tras un procedimiento de selección abierto. Antes del nombramiento del presidente y de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC, y en un plazo de un mes tras la selección por la Junta de Supervisores, que deberá presentar al Parlamento Europeo una preselección de candidatos que respete el equilibrio entre hombres y mujeres, el Parlamento Europeo, una vez oídos los candidatos seleccionados, los aprobará o rechazará. Si el presidente o cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC dejan de cumplir las condiciones exigidas para el ejercicio de sus funciones o son declarados culpables de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución para destituirlos. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar a la Comisión de que, a su juicio, se cumplen las condiciones para la destitución del presidente o de uno de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC, y la Comisión deberá responder a dicha comunicación. El mandato del presidente y de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC tendrá una duración de cinco años, renovable una vez.
|
|
Artículo 24bis 6.
|
El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC no podrán ejercer ningún cargo a nivel nacional, internacional o de la Unión. Actuarán con independencia y objetividad en interés exclusivo del conjunto de la Unión y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC en el ejercicio de sus funciones. De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC seguirán estando sujetos, después de abandonar el cargo, al deber de integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.
|
|
Artículo 24bis 7.
|
►M18
En relación con las ECC autorizadas o que soliciten autorización de conformidad con el artículo 14, el Comité de Supervisión de las ECC, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 bis preparará las decisiones y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en el artículo 23 bis y las que se enumeran en las siguientes letras: ◄
a)
realizará, como mínimo una vez al año, una evaluación inter pares de las actividades de supervisión de todas las autoridades competentes en relación con la autorización y la supervisión de las ECC, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;
▼M15
b)
iniciará y coordinará, como mínimo una vez al año, evaluaciones a escala de la UE de la resiliencia de las ECC frente a evoluciones adversas de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, teniendo en cuenta, cuando sea posible, el efecto acumulado de los mecanismos de recuperación y resolución de las ECC en la estabilidad financiera de la Unión;
▼M18
b bis)
debatirá y determinará, al menos una vez al año, las prioridades de supervisión de las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, a fin de contribuir a la preparación, por parte de la AEVM, de las prioridades estratégicas de supervisión a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 29 bis del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;
b ter)
examinará, en cooperación con la ABE, la AESPJ y el BCE en el ejercicio de sus funciones en el marco del Mecanismo Único de Supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, cualquier riesgo transfronterizo derivado de las actividades de las ECC, incluidos los derivados de la interconexión e interrelaciones de las ECC y los riesgos de concentración debidos a dichas conexiones transfronterizas;
b quater)
preparará proyectos de dictámenes para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con los artículos 17 y 17 ter, proyectos de validaciones para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 49 y proyectos de decisiones para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 49 bis;
b quinquies)
proporcionará información a las autoridades competentes en virtud del artículo 17 bis;
b sexies)
informará a la Junta de Supervisores cuando una autoridad competente no se atenga o no tenga intención de atenerse a los dictámenes de la AEVM o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en ellos, e incluirá asimismo los motivos aducidos por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 3 quater, y el artículo 17 ter, apartado 4;
▼M14
c)
promoverá cambios de impresiones y debates periódicos entre las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, en relación con:
i)
las actividades y decisiones de supervisión pertinentes que hayan adoptado las autoridades competentes a las que hace referencia el artículo 22 en el desempeño de su cometido con arreglo al presente Reglamento en relación con la autorización y supervisión de las ECC establecidas en su territorio;
ii)
los proyectos de decisión presentados a la AEVM por una autoridad competente con arreglo al artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero;
iii)
los proyectos de decisión presentados voluntariamente a la AEVM por una autoridad competente con arreglo al artículo 23 bis, apartado 2, párrafo segundo;
iv)
las novedades pertinentes del mercado, incluidas las situaciones o acontecimientos que tengan o puedan tener una incidencia en la solidez prudencial o financiera o en la resiliencia de las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14, o de sus miembros compensadores;
d)
será informada de todos los dictámenes y recomendaciones adoptados por los colegios en virtud del artículo 19 del presente Reglamento, y los debatirá para contribuir a un funcionamiento uniforme y coherente de los colegios e impulsar la coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre ellos.
A efectos de las letras a) a d) del párrafo primero, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM toda la información y la documentación pertinentes sin demora injustificada. La AEVM informará anualmente a la Comisión sobre los riesgos transfronterizos derivados de las actividades de las ECC a que se refiere el párrafo primero, letra b ter).
|
|
Artículo 24bis 8.
|
Cuando las actividades o los cambios de impresiones contemplados en el apartado 7, letras a) a d), pongan de manifiesto una falta de convergencia y coherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá las directrices o recomendaciones necesarias en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o dictámenes con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Cuando una evaluación contemplada en el apartado 7, letra b), ponga de manifiesto deficiencias en la resiliencia de una o varias ECC, la AEVM formulará las recomendaciones necesarias de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
|
|
Artículo 24bis 9.
|
Además, el Comité de Supervisión de las ECC podrá:
a)
basándose en sus actividades conforme al apartado 7, letras a) a d), solicitar a la Junta de Supervisores que estudie si es necesario que la AEVM adopte directrices, recomendaciones o dictámenes para remediar una falta de convergencia y de coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre las autoridades competentes y los colegios. La Junta de Supervisores tendrá debidamente en cuenta tales solicitudes y proporcionará una respuesta adecuada;
b)
presentar dictámenes a la Junta de Supervisores sobre las decisiones que hayan de adoptarse con arreglo al artículo 44 del Reglamento n.o 1095/2010, excepto las decisiones contempladas en los artículos 17 y 19 de dicho Reglamento, en relación con las tareas atribuidas a las autoridades competentes a las que hace referencia el artículo 22 del presente Reglamento.
|
|
Artículo 24bis 10.
|
En lo que concierna a las ECC de terceros países, el Comité de Supervisión de las ECC preparará los proyectos de decisiones que deba tomar la Junta de Supervisores y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en los artículos 25, 25 bis, 25 ter, 25 septies a 25 octodecies y en el artículo 85, apartado 6.
|
|
Artículo 24bis 11.
|
En lo que concierna a las ECC de terceros países, el Comité de Supervisión de las ECC pondrá en conocimiento del colegio de ECC de terceros países a que se refiere el artículo 25 quater los órdenes del día de dichas reuniones antes de que se celebren, las actas de las reuniones, los proyectos de decisión completos que presente a la Junta de Supervisores y las decisiones definitivas que adopte la Junta de Supervisores.
|
|
Artículo 24bis 12.
|
El Comité de Supervisión de las ECC contará con el apoyo de personal especializado procedente de la AEVM, dotado de conocimientos, capacidades y experiencia suficientes, para:
a)
preparar las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC;
b)
preparar los análisis necesarios para el ejercicio de las tareas del Comité de Supervisión de las ECC;
c)
prestar apoyo al Comité de Supervisión de las ECC en sus actividades de cooperación internacional a nivel administrativo.
|
|
Artículo 24bis 13.
|
A efectos del presente Reglamento, la AEVM garantizará la separación estructural entre el Comité de Supervisión de las ECC y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|