+Artículo 24ter 1.
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Artículo 24ter 1.
En lo que se refiere a las evaluaciones de supervisión en relación con los artículos 41, 44, 46, 50 y 54, y a las decisiones que se tomen con arreglo a tales artículos, en relación con las ECC de nivel 2, el Comité de Supervisión de las ECC consultará a los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f). Cada banco central de emisión podrá responder. Cuando el banco central de emisión decida responder, deberá hacerlo en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión. En situaciones de emergencia, dicho plazo no excederá de veinticuatro horas. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a evaluaciones relacionadas con los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 o a proyectos de decisión en virtud de tales artículos, lo motivará exhaustiva y detalladamente, por escrito. Una vez finalizado el plazo de consultas, el Comité de Supervisión de las ECC estudiará con atención la respuesta y cualesquiera modificaciones propuestas por los bancos centrales de emisión y transmitirá su evaluación al banco central de emisión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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