+Artículo 24ter Consulta a los bancos centrales de emisión
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Artículo 24ter Consulta a los bancos centrales de emisión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 24ter 1.
En lo que se refiere a las evaluaciones de supervisión en relación con los artículos 41, 44, 46, 50 y 54, y a las decisiones que se tomen con arreglo a tales artículos, en relación con las ECC de nivel 2, el Comité de Supervisión de las ECC consultará a los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f). Cada banco central de emisión podrá responder. Cuando el banco central de emisión decida responder, deberá hacerlo en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión. En situaciones de emergencia, dicho plazo no excederá de veinticuatro horas. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a evaluaciones relacionadas con los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 o a proyectos de decisión en virtud de tales artículos, lo motivará exhaustiva y detalladamente, por escrito. Una vez finalizado el plazo de consultas, el Comité de Supervisión de las ECC estudiará con atención la respuesta y cualesquiera modificaciones propuestas por los bancos centrales de emisión y transmitirá su evaluación al banco central de emisión.
Artículo 24ter 2.
Si decide no reflejar en su proyecto de decisión las modificaciones propuestas por un banco central de emisión, el Comité de Supervisión de las ECC deberá informar de ello por escrito al banco central de emisión, exponiendo todas las razones por las que no se han tenido en cuenta las modificaciones propuestas por dicho banco central de emisión y explicando las desviaciones con respecto a dichas modificaciones. El Comité de Supervisión de las ECC presentará a la Junta de Supervisores las respuestas recibidas de los bancos centrales de emisión y las modificaciones propuestas por estos, así como los motivos por los que no las tiene en cuenta, junto con su proyecto de decisión.
Artículo 24ter 3.
En lo que se refiere a las decisiones que deban tomarse en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y del artículo 85, apartado 6, el Comité de Supervisión de las ECC pedirá la conformidad de los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f), sobre los asuntos del proyecto de decisión que guarden relación con las monedas que dichos bancos centrales emiten. Se considerará que se ha obtenido la conformidad de cada banco central de emisión a menos que uno de ellos proponga modificaciones u oponga objeciones en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de decisión. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a un proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y detalladamente, por escrito. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones referentes a asuntos que guarden relación con la moneda que emite, el Comité de Supervisión de las ECC solo podrá presentar el proyecto de decisión a la Junta de Supervisores tras haber introducido las modificaciones relativas a esos asuntos. Cuando un banco central de emisión oponga objeciones referentes a asuntos que guarden relación con la moneda que emite, el Comité de Supervisión de las ECC no incluirá esos asuntos en el proyecto de decisión que presente a la Junta de Supervisores para su adopción.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito