+Artículo 30 2.

Artículo 30 2.

La autoridad competente no concederá la autorización a una ECC si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC, esta no acredita a satisfacción de dicha autoridad la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en la misma. Cuando se haya constituido un colegio a que se refiere el artículo 18, este emitirá un dictamen sobre la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en la ECC, en virtud del artículo 19 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 ter.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito