+Artículo 31 1.

Artículo 31 1.

Las ECC notificarán a la autoridad competente cualquier cambio en su gestión y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 27, apartado 1, y del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo.

Cuando la conducta de un miembro del consejo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del consejo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito