+Artículo 31 1.
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Artículo 31 1.
Las ECC notificarán a la autoridad competente cualquier cambio en su gestión y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 27, apartado 1, y del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo. Cuando la conducta de un miembro del consejo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del consejo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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