+Artículo 31 Información a las autoridades competentes
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Artículo 31 Información a las autoridades competentes

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 31 1.
Las ECC notificarán a la autoridad competente cualquier cambio en su gestión y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 27, apartado 1, y del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo.

Cuando la conducta de un miembro del consejo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del consejo.

Artículo 31 2.
Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras («el adquirente potencial») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una ECC o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una ECC de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 %, o que la ECC pase a ser su filial («la adquisición propuesta»), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente para la ECC en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 32, apartado 4.

Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una ECC («el vendedor potencial»), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente, indicando la cuantía de participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 % o que la ECC deje de ser la filial de dicha persona.

La autoridad competente, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el presente apartado y de la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, enviará un acuse de recibo por escrito al potencial adquirente o vendedor y compartirá la información con la AEVM y el colegio a que se refiere el artículo 18.

En un plazo de sesenta días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que deben adjuntarse a la notificación con arreglo a la lista indicada en el artículo 32, apartado 4, salvo que ese plazo se prorrogue de conformidad con el presente artículo (en lo sucesivo, «plazo de evaluación»), la autoridad competente llevará a cabo la evaluación prevista en el artículo 32, apartado 1 (en lo sucesivo, «evaluación»). El colegio a que se refiere el artículo 18 emitirá un dictamen en virtud del artículo 19 y la AEVM lo hará en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 ter, durante el plazo de evaluación.

La autoridad competente informará al potencial adquirente o vendedor de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando proceda al acuse de recibo.

Artículo 31 3.
►M18  En caso necesario, la autoridad competente solicitará, en su propio nombre y cuando así se lo solicite la AEVM o el colegio a que se refiere el artículo 18, sin demora indebida durante el plazo de evaluación, pero a más tardar en los cincuenta primeros días hábiles de este, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. ◄

El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que la autoridad competente solicite información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. La autoridad competente podrá cursar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.

Artículo 31 4.

La autoridad competente podrá prolongar la interrupción mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente o vendedor potencial:

a) 

está situado o regulado fuera de la Unión;

b) 

es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo al presente Reglamento o a la Directiva 73/239/CEE, a la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida ( 22 ), o a las Directivas 2002/83/CE, 2003/41/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE, 2006/48/CE, 2009/65/CE o 2011/61/UE.

Artículo 31 5.
Si, una vez finalizada la evaluación, la autoridad competente decidiera oponerse a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial por escrito y motivando su decisión, en un plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. La autoridad competente informará en consecuencia al colegio a que hace referencia el artículo 18. Con arreglo al Derecho nacional y a petición del adquirente potencial, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a la autoridad competente a comunicar esta información sin que medie la petición del adquirente potencial.
Artículo 31 6.
Si la autoridad competente no se opusiera a la adquisición prevista dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
Artículo 31 7.
La autoridad competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición prevista y prolongarlo cuando proceda.
Artículo 31 8.
Los Estados miembros no impondrán requisitos de notificación a la autoridad competente, o de aprobación por esta, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosos que los establecidos en el presente Reglamento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito