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+Artículo 31 4. |
Artículo 31 4.La autoridad competente podrá prolongar la interrupción mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente o vendedor potencial:
a)
está situado o regulado fuera de la Unión;
b)
es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo al presente Reglamento o a la Directiva 73/239/CEE, a la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida ( 22 ), o a las Directivas 2002/83/CE, 2003/41/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE, 2006/48/CE, 2009/65/CE o 2011/61/UE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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